Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio No. 507-03 del 22 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.165.301 asistido por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.422, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del 23 de octubre de 2002.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por el accionante contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, el 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.

El 1 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 12 de marzo de 1999, el ciudadano J.D.M. ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano J.E.B. por unas bienhechurías construidas sobre unos terrenos, ubicados en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

El 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Posteriormente, el ciudadano J.D.M. apeló de la anterior decisión y el 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la apelación ejercida por el referido ciudadano.

El 10 de mayo de 2003, el ciudadano J.D.M. ejerció acción de amparo contra la decisión proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia.

El 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

El 15 de julio de 2003, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que compró unas bienhechurías ubicadas en el barrio Don Diego de la población de San F. deA., del Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

Que, el 17 de agosto de 1995, el ciudadano J.E.B. invadió su inmueble, por lo cual lo demandó, con el objeto de que se declarase que las bienhechurías le pertenecen y se condenara al demandado a entregar las referidas bienhechurías.

Que el Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada de la causa estimó que la propiedad no se encontraba probada puesto que el demandante no presentó el documento registrado y si bien el terreno sobre el cual estaba construido el inmueble era propiedad del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, no fue probada su adquisición, ni la propiedad de las bienhechurías mediante un documento registrado, por lo cual declaró sin lugar la apelación.

Que la decisión dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, violó los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 139, 257 en concordancia con el 334, y el 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que –a su decir- es absolutamente inexcusable para un juez que tiene también competencia en materia agraria, desconocer que desde el 5 de julio de 1960, fecha del ejecútese a la Ley de Reforma Agraria en el Campo de Carabobo, todos los terrenos baldíos nacionales o tierras jurídicamente baldías, quedaron afectadas al proceso de reforma agraria, y que sobre las mismas no procede la prescripción adquisitiva ni titularidad alguna que no la disponga la República a través de decisión expresa, y que dicha disposición es de orden público.

Que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Rural dispone lo concerniente a la materia de transferencia de terrenos baldíos, que –a su decir- sólo ha tenido lugar, para los ejidos municipales de Puerto Ayacucho.

Que en su escrito de informes de manera enfática le observó al juzgador que con la excepción del Municipio Atures que goza de ejidos Municipales adjudicados por la República, ningún otro Municipio tiene ejidos, de manera que la propiedad urbana se reduce a las bienhechurías levantadas sobre terrenos jurídicamente baldíos, propiedad de la República.

Que –a su juicio- resulta incoherente la posición del juzgador de exigirle documento registrado ante el Registro Público, asunto que no es exigible en su caso, pues pudo el Juzgador atenerse a la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, del 21 de abril de 1958, que estableció que “…La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documento registrado. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancia del proceso”.

Que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta dicha decisión, lo cual violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso deviene “...de la propia motiva del juzgador”, al exigirle un registro inmobiliario al cual sólo podría acceder si el Concejo Municipal del Municipio Atabapo dispusiera de ejidos municipales en su capital.

Que no solo fue condenado en costas por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que mediante la expresa ratificación de la sentencia recurrida, quedó firme el monto de las mismas fijadas por el a quo en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), de esta manera –a su decir- se violentó el orden constitucional, por cuanto se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en razón de lo anterior ejerció la presente acción de amparo contra sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual fuera notificado el 11 de noviembre de 2002.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia que nos ocupa, y en consecuencia se anule la misma y por último solicitó que “el juez responsable de tan grave violación constitucional sea apercibido de su falta”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observó el a quo que el ciudadano J.D.M. denunció la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales relativos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva al exigirle un registro inmobiliario como presupuesto para la procedencia de su acción reivindicatoria, lo cual expuso, no es posible por no existir en la población de San F. deA. ejidos municipales.

Observó de la denuncia planteada, que el accionante no indicó de manera clara y directa en que consistía la violación del derecho o garantía constitucional violentado, pues se desprendía tanto del escrito consignado, como de su intervención en la audiencia oral, que sus planteamientos estaban dirigidos exclusivamente al fondo de la controversia dirimida ante el Tribunal del Municipio Atabapo y el Tribunal de Primera Instancia Civil.

Así, estimó que el accionante tuvo acceso a los órganos judiciales para interponer su pretensión sobre el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías ubicadas en el Municipio Atabapo, en la que obtuvo una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sometida al conocimiento judicial y que se le garantizó un proceso en que cumplió las dos instancias.

Señaló la mencionada Corte que el accionante pretendía que a través de la acción de amparo, se analizara normas de rango legal como lo constituía la materia de pruebas, lo cual no corresponde a la naturaleza de este recurso.

En cuanto a la condena en costas a la cual fue sometido el accionante en el fallo recurrido, la Corte de Apelaciones consideró que con la decisión recurrida en amparo no vulneró algún derecho o garantía constitucional, en virtud de que la misma se limitó a ratificar lo decidido por el Juzgado de Municipio, y visto que la parte perdidosa, fue precisamente el accionante, a éste le corresponde por mandato legal el pago de las costas procesales.

Por último, en relación a la presunta responsabilidad individual y la obligación del Juez de la causa, la misma no resultaba procedente, por cuanto al no incurrir en las violaciones constitucionales anteriormente imputadas, resultaba forzoso desechar la presunta responsabilidad del juez por violaciones a los derechos constitucionales del accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos del accionante, por parte de la decisión dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual confirmó la decisión de un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de reivindicación ejercida por el accionante.

En este sentido, la Sala observa que el ciudadano J.D.M. denunció violaciones a sus derechos constitucionales por cuanto el Juzgado de Primera Instancia estimó que para la procedencia de reivindicación demandada se requería como prueba el documento de propiedad registrado de las bienhechurías (objeto de litigio), así como del terreno sobre el cual se construyeron, lo que -a su criterio- no podía exigírsele puesto que dicho terreno eran baldíos y propiedad de la República, por lo que no detentaba documento alguno sobre los mismos.

Del argumento planteado, la Sala observa que la pretensión del accionante va dirigida a que este alto Tribunal efectúe un análisis sobre la apreciación que el Juzgador de instancia atribuyó al acervo probatorio contenido en la causa seguida ante el referido Juzgado de Primera Instancia que así como a la interpretación del derecho que realizó al examinar la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de juicio.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha establecido que valoración de las pruebas e interpretación que efectúe el juzgador, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el tribunal de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales

En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Mercantiles Seguros Corporativos C.A.), estableció lo siguiente:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...

. (subrayado propio).

Posteriormente la Sala en los fallos Nos. 462/2001, del 6 de abril, (caso: M.Q.F., y 2128 del 29 de agosto de 2002, (caso: C.H. deM.), estableció:

“Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.

Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de amparo constitucional no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país”. (subrayado propio)

Ahora bien, no observa la Sala que la interpretación del derecho realizada por el Juzgado presuntamente agraviante enervara de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o que incurriera en alguna violación concreta de los derechos fundamentales alegados por el accionante, que requiriese la revisión del criterio expuesto en la decisión objeto de apelación, ya que el juzgador al efectuar su función al valorar las pruebas aportadas al proceso no incurrió en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

Por el contrario, la Sala estima que la pretensión del accionante va dirigida a impugnar nuevamente un fallo que le fue adverso y que cumplió con el doble grado de jurisdicción. En efecto, puede apreciarse que el accionante no sólo pretende impugnar la interpretación efectuada por el juez al resolver la controversia, sino la condenatoria en costas que declaró la sentencia del Juzgado de Municipio, situación que evidencia que se utiliza el amparo como una suerte de tercera instancia, lo cual riñe con los principios que caracterizan este medio de protección de derechos constitucionales.

En razón de lo expuesto, la Sala confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.D.M. contra la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

2- CONFIRMA la referida sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.D.M., asistido por el abogado F.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del 23 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1986

MTDP

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