Decisión nº 000537 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° y 145°

Magistrado Ponente: FÉLIX BASANTA HERRERA

Exp N°: 000537

En fecha 24 de Agosto de 2004, se dio por recibido el oficio N° 299, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella que por cobro de bolívares ejerciera el ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.301, contra la ciudadana L.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.313.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.V.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, en contra de la sentencia dictada en fecha 20MAY2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 24 de agosto de 2004, se dio cuenta esta Corte y designó ponente a la Juez Suplente Especial P.S.L., en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Titular. (f. 206).

Posteriormente, en fecha 28SEP2004, se avocó al conocimiento de la causa, el Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo I

FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 20ENE2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Amazonas, el ciudadano J.D.M., asistido por el abogado A.V.S., interpuso querella por cobro de bolívares, en la cual expuso;

1).- Que es titular de una acreencia, consistente en una obligación de la ciudadana L.L., en entregarle una cantidad de dinero, dizque por haber librado la misma, en fecha 06MAY1998, cheque N° 31333366, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), correspondiente a la cuenta corriente N° 457-544381, a favor de la ciudadana C.C..

2).- Que al momento de hacer efectivo el referido cheque por taquilla, los resultados fueron infructuosos, por lo que afirmó, la ciudadana C.C., en fecha 15ABR1999, solicitó la práctica de sus protesto, que efectivamente fue hecho en dicha fecha, donde señala además, se dejó constancia de lo siguiente; que la firma estampada corresponde al ciudadano J.F., cuya cédula de identidad N° 10.920.323; que la ciudadana L.L., es la titular de dicha cuenta corriente, y que dicha ciudadana tiene autorizado al ciudadano J.F. para girar sobre la misma y que dicha cuenta carecía de fondos para cubrir el monto del cheque N° 313344266.

3).- Que en virtud de ello acude al Órgano Jurisdiccional, a demandar a la ciudadana L.L., a los fines de que la misma, cancele los siguientes montos; la suma de (Bs. 3.500.000,00), como importe inicial de la obligación de dar que afirmó, subyace en el cheque; la cantidad de (Bs. 597.916,66), por intereses moratorios, calculados al 5% anual; el equivalente a (Bs. 5.833,33), por derechos de comisión, por 1/6% del monto del cheque; Gastos de transporte, comida y alojamiento, por trámites extrajudiciales destinados a que la accionada cumpliera con su obligación; la cantidad de (Bs. 120.000,00), por concepto de honorarios profesionales; La cantidad de (Bs. 346.000,00), por concepto de pago de 16 recibos de transporte fluvial, mas boleto aéreo, vía (San F. deA.-Puerto Ayacucho); La cantidad de (Bs. 450.000,00), por concepto de pago de (18) recibos de pago de alojamiento; Las cantidades de (Bs. 98.150), (Bs. 56.250,00) y (Bs. 62.250,00), por concepto de gastos de comida y, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La abogada R.V.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.L., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito fechado 15ENE2003, por el cual dio contestación a la demanda, argumentando, en dicha oportunidad, que la acción ejercida en contra de su representada se encontraba caduca para el momento en que fue ejercida, por cuanto según su dicho, el protesto por falta de pago del cheque que sirve de instrumento fundamental a dicha acción, fue levantado en forma extemporánea, lo que afirmó, se desprende del hecho de que la misma actora ha expuesto en su libelo de demanda lo que sigue; “…que el cheque fue emitido el día 06 de mayo de 1998, contra el Banco Venezuela, en la agencia de Puerto Ayacucho…”, siendo según indicó, el día 15ABR1999, cuando se levantó el aludido protesto.

Capitulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20MAY2004, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando lo siguiente;

”…Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.D.M., (…). Con fundamento en el artículo 521 eiusdem…” Como consecuencia de la dispositiva de esta decisión, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de octubre de 2001, que consta a los folios 01 al 02 del cuaderno de medidas abierto al efecto…”

Capitulo IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Siendo la oportunidad establecida, ambas partes presentaron sus informes como se desprende a los folios (298 al 310).

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado A.V., en tal sentido observa lo siguiente:

Como primer punto, alega el accionante que existe un vicio de “incongruencia”, ello en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siéndole imposible sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En tal sentido, el mencionado artículo señala lo que sigue:

(…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

(Negritas de esta Alzada).

De esto se infiere que a diferencia de lo alegado por el accionante, quien administre justicia no solo debe circunscribirse a lo alegado y probado por las partes, sino que debe atenerse también a las normas de derecho, ello sin mencionar la posibilidad de fundamentar sus decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; sin embargo, en todo caso, el a-quo ciertamente se pronunció sobre lo alegado en autos, ya que al momento de la contestación de la demanda se opuso la caducidad de la acción por cobro de bolívares, lo que conllevó al Tribunal de Primera Instancia a declarar sin lugar la acción, por tanto, a criterio de esta Alzada, el a-quo si se atuvo a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Y así se decide.

Como segundo punto, el accionante arguye la falta al deber del Juez, en lo que concierne al impulso de oficio del proceso, pues a su decir, esa inacción violentó la igualdad de las partes en el mismo.

En este particular, esta Alzada observa que el accionante no especifica en que momento del proceso el Juez de la causa violentó el referido derecho, sin embargo, luego del análisis integro a la causa, se evidencia palmariamente la inexistencia de violación cualquiera que pudiese entrever una lesión al principio de imparcialidad. Y así se decide.

Como punto tercero, el accionante manifiesta la falta cometida a lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, el a-quo decidió la causa sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que lo expresado por el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido, perfectamente armoniza con la pretensión deducida, amén que resuelve el alegato propuesto por la parte demandada en la causa, con respecto a la caducidad de la acción del cobro del cheque en cuestión, tal como fue asentado por este Tribunal Colegiado anteriormente. Y así se decide.

Finalmente, y como punto cuarto, el accionante manifiesta una inepta acumulación al mezclar para decidir dos procedimientos incompatibles entre si.

En lo que concierne a ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas no entiende en que se fundamenta la parte accionante para alegar una supuesta inepta acumulación, ya que fácilmente puede apreciarse que en la causa no existe acumulación alguna, pues todos los actos procesales fueron seguidos tal cual lo establece el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Dicho esto, no queda otra cosa que referirse al motivo por el cual el a-quo declaró sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano J.D.M., contra la ciudadana L.L., contentiva de una acción de cobro de bolívares en causa mercantil, seguida por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que operó la caducidad de la mencionada acción de cobro.

Alega la parte accionante, que en fecha 06MAY1998 fue emitido un titulo de crédito denominado cheque, contra el Banco de Venezuela, agencia Puerto Ayacucho, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000 Bs.), pero que sin embargo, en fecha 15ABR1999, es decir, once (11) meses y nueve (09) días después fue cuando, una vez presentado al cobro, se levantó el protesto al referido titulo de crédito.

Dicho esto, considera esta Alzada traer a colación la jurisprudencia de fecha 05FEB2002, N° 163, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a la caducidad en lo siguientes términos:

"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Partiendo de esta premisa, necesario es estudiar el lapso de tiempo requerido para que opere la caducidad de la acción pretendida en la causa principal; en este sentido, el artículo 491 del Código de Comercio indica lo que sigue:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

. (Negritas de esta Alzada).

Debe entenderse pues, que lo que respecta al vencimiento y pago del cheque se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la letra de cambio; ahora bien, el artículo 442 ejusdem, hace el siguiente señalamiento:

…Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Claramente, se puede inferir que el cobro del cheque esta limitado a realizarse sólo dentro de los plazos legales, pues es cuando se presenta al banco que se exige el pago del mismo; por otro lado, necesario es señalar que del articulo ut supra citado debe tomarse de manera exclusiva los plazos legales, esto porque la emisión de este titulo de crédito a término ya no es usual.

Siendo ello así, es imperativo establecer cual es el lapso a que se refiere el artículo 442 ibidem, esto con el objeto de determinar la caducidad de la acción, y por ende, declarar la procedibilidad de la acción del cobro del cheque en cuestión; a tal efecto, el artículo 431 ejusdem refiere:

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

(Negritas nuestras).

Es pues, que siendo que ninguna de las partes ha objetado el lapso de tiempo transcurrido desde que se emitió el cheque (06MAY1998), hasta el momento en que fue presentado el protesto del mismo (15ABR1999), lo que da un total de once (11) meses y nueve (09) días transcurridos, lapso de tiempo éste, superior al establecido en el artículo anteriormente citado, a saber, el de seis (06) meses, lo que hace concluir que perfectamente operó la caducidad de la acción de cobro del titulo de crédito, vale decir que la declaración de la caducidad pude ser presentada de oficio por el juez, debido a que la misma es de orden público; sin embargo, este no es el caso, pues la demandada de la causa principal opuso la caducidad de la acción por escrito de contestación de la demanda, de fecha 15ENE2003, el cual riela al folio 264; es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que en la causa principal del presente asunto operó la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 2.167.323 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.717, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.165.301, contra la sentencia de fecha 20MAY2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.M., contra la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad N° 13.058.313. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el a-quo en fecha 20MAY2004. TERCERO: Se CONDENA en constas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de enero de Dos Mil Cinco (2005); siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Años 194° y 145°.

La Magistrada Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Magistrado,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Magistrado Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia a los a los TREINTA Y UN (31) días del mes de enero de Dos Mil Cinco (2005); siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Años 194° y 145°.

La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON

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