Decisión nº 014-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2009-000089

Asunto VP02-O-2009-000089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de A.C. interpuesta en fecha veintiseis (26) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., portadores de la cédula de identidad N° 16.298.876, 22.0072.351 y 1.829.840, respectivamente, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo; la cual fue presentada con base en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido por el abogado DETMAN MIRABAL, el cual, según señala la accionante, ha incurrido en denegación de justicia, desde fecha 25.11.09, en virtud de no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de examen y revisión de medida, presentada por esa defensa.

En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2009, es recibida por ante esta Alzada, la referida Acción de A.C., en virtud que por Oficio N° 4908-09, de fecha 15.12.09, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se notificaba a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en atención a Resolución N° 041-2009, de fecha 15.12.09, la misma se encontraría de guardia en el período comprendido de fecha 24.12.09 hasta el día 28.12.2009. En tal sentido, se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, 26.12.09, este Tribunal Colegiado acordó diferir el pronunciamiento respecto de la admisión de la Acción de A.C., en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1816 de fecha 20.10.2006, que reitera el carácter vinculante de sentencia N° 007 de fecha 01.02.2000, referido a que los días sábados, ni domingos, ni los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 29.541 del 22 de junio de 1971, serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, y en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18.12.09, mediante Resolución N° 042-1209, acordó conceder como DÍAS NO LABORABLES, el período comprendido desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 hasta el seis (06) de Enero de 2010.

Posteriormente, una vez reiniciadas las actividades jurisdiccionales, al haber culminado los días no laborables decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que informara a este Despacho, si a la fecha del recibo del referido oficio, el Tribunal de instancia, había dado respuesta oportuna a la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, y en caso contrario informara, las razones por las cuales no ha sido resuelta dicha petición.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

La abogada en ejercicio MIRLEN H.H., defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., refiere como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes argumentos:

ante Ustedes Acudo a Interponer RECURSO DE AMPARO, en contra de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA emanada del Tribunal undécimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocurrida desde el 25/11/2009 en la antes señalada causa, Omisión esta efectuada por el Juez Abog. DETMAN MIRABAL, domiciliado en la avenida 15 (Las Delicias), Planta Baja, Edificio Palacio de Justicia, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

1) La violación de los Derechos (sic) y garantía (sic) constitucionales, aquí denunciadas no han cesado.

2) La violación de los Derechos (sic) y garantía (sic) constitucionales, aquí denunciadas son inmediatas, posibles y realizables por el agraviante;

3) La violación de los Derechos (sic) y garantía (sic) constitucionales, aquí denunciadas, constituye una evidente situación reparable con la Declaratoria (sic) Con Lugar del presente Recurso (sic) de amparo y sus efectos legales es decir, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4) La violación de los Derechos (sic) y garantía (sic) constitucionales, aquí denunciadas no han sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado.

5) La violación de los Derechos (sic) y garantía (sic) constitucionales, aquí denunciadas no le es procedente la Impugnación (sic) por las vías judiciales ordinarias.

6) La Denegación de Justicia aquí Denunciada (sic) mediante Recurso de Amparo, fue Producida (sic) por el Tribunal undécimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocurrida desde el 25/11/2009 hasta la presente fecha.

7) Dentro de la referida fecha no se produjo ni existió ningún caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme a la Constitución (sic).

8) No está pendiente decisión una acción de amparo ejercida ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Las denuncias contenidas en el presente Recurso de Amparo van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales de mis Defendidos, en el desarrollo del proceso penal que se les sigue, específicamente sus Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, tal denuncia tiene su fundamento en el hecho de que el día 25 de Noviembre del 2009, esta defensa consignó Solicitud Fundada de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de mis defendidos solicitando que la misma fuese Sustituida por otra menos gravosa que la Privación de Libertad que los afecta, desconociendo hasta la presente fecha las razones o motivos que han hecho al juzgador del referido tribunal la Omisión del cumplimiento de su Obligación de Decidir incurriendo así en Denegación de justicia, No obstante, de haber comparecido

esta Defensa en reiteradas oportunidades a fin de informarme del resultado de dicha diligencia no encontrando ni siquiera la oportunidad de obtener la debida respuesta motivo por el cual en fecha 17/12/2009, consigné escrito Ratificando la solicitud de fecha 25/12/2009, alegando la existencia de nuevas circunstancias que hacían procedente la Revisión de Medida Solicitada, de la cual tampoco tuve ni he tenido respuesta hasta la presente fecha, motivo por el cual me la pasó como diríamos coloquialmente mendigando Justicia, hasta el punto de acudir por medio de esta Vía extraordinaria para obtener la Debida Respuesta exponiendo a consecuencias negativas su resultado pero necesitamos una respuesta, que debió habérseme proveído en el lapso perentorio de Tres (03) días como lo establece el artículo 177 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), lo cual fue desconocido por el mencionado Juzgador….

Así mismo, desconoció el mencionado Juzgador lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 6°. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Con la Omisión de Pronunciamiento el Juzgador del Tribunal Undécimo de Control de este circuito (sic) Judicial Penal, Violentó el Debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) Nacional (sic), el cual conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, de los aplicadores del derecho, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El (sic) cual contempla la existencia de una gama de derechos humanos los cuales están determinados como fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el que palpa relevantemente este caso es la violación de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual nos infiere el respeto que debe prevalecer en todo proceso instaurado no sólo del Acceso (sic) a los órganos de justicia, es decir, como en el presente caso no se garantiza con darle la entrada al Tribunal correspondiente, sino, que debe Prevaler (sic) de la forma más optima (sic) el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales, que le asiste a todo procesado pero, como condición sine quanon (sic) que sea a través de una Respuesta (sic) debidamente Fundamentada (sic) y con total probidad ante el caso…

Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, la accionante de marras consigna copias certificadas de la causa N° 11C-17.661-09, llevada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde corren insertas las actuaciones preliminares de la presente causa, igualmente ofreció el “resto de la causa…original la cual se encuentra en el Archivo del Tribunal de la causa, y que por restricciones de fin de año…” señala no haber obtenido su reproducción certificada, solicitando el auxilio judicial ante la instancia competente. Consigna además, copia del escrito de Solicitud de Revisión de Medida, interpuesto por la defensa en fecha 25.11.2009, acompañado de su respectivo comprobante de recepción del mismo por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también consigna copia del escrito presentado de ratificación de la referida solicitud de fecha 17.12.2009, con su respectivo comprobante de recepción.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de A.C. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, a sus representados le han sido vulnerados, el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, así como una serie de derechos y principios dirigidos a proteger a la persona humana, en razón de dicho omisión o retardo; por cuanto desde fecha 25.11.09, en la cual fue presentada la solicitud de examen y revisión de medida, la cual fue ratificada en fecha 17.12.09, hasta el momento de presentar la Acción de A.C., el Juzgado de instancia, no había dado respuesta a la solicitud presentada, violentado con dicha omisión el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a sus defendidos.

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

.

Igualmente, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: L.A.B.)

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de examen y revisión de medida presentada en fecha 25.11.09 y ratificada en fecha 17.12.09, por la defensa de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., generando con ello una denegación de justicia, que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los referidos ciudadanos.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por la hoy accionante, que en fecha 25.11.09, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de examen y revisión de medida a favor de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., el cual fue nuevamente presentado en fecha 17.12.09, según se observa en las copias simples insertas a los folios 7 al 17 de la causa.

No obstante, en fecha 12.01.09, es recibido Oficio N° 0032-09 (sic) emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, que en fecha siete (07) de Enero del año 2010, el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y además había sido recibida acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, siendo fijada audiencia preliminar para el día 27.01.10 a las once de la mañana.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la omisión en que incurriera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por la abogada en ejercicio MIRLEN H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H., ADELVIS J.D.H. y A.G.C., portadores de la cédula de identidad N° 16.298.876, 22.0072.351 y 1.829.840, respectivamente, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido por el abogado DETMAN MIRABAL; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

VP02-O-2009-000089

JFG/lmrb.-

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