Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.962.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M. TORRES DE BETANCOURT, LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DÌAZ, M.E.S., A.G. y M.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.155, 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL DORAMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2005, bajo el No. 69, Tomo 1144-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.S.G. y K.I.P.H., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632 y 123.506, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por la abogado O.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2009.

El 22 de abril de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 27 de abril de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 25 de mayo de 2009 a las 02:00 p.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 2 de junio a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para Consorcio Comercial Dorama, C. A., pero el inicio de la relación fue con Electrónica Hogar, C. A. y luego con otra del Grupo Corporación Dorama 2020, C. A. y finalmente con Consorcio Comercial Dorama, C. A.; que desempeñaba el cargo de vendedor, consistiendo la función en la venta de productos comercializados por la empresa a las Cajas de Ahorro de las Instituciones con las que dicha empresa tenía establecido contratos de comercialización; que le asignaron un vehículo con los productos a exponer y 2 personas como ayudantes; que la relación de trabajo se desarrolló tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en el interior, que la empresa procedía a reservar y pagar el hotel donde iba a alojarse y sólo le suministraban gastos de vehículo; que desde la fecha de inicio, es decir el 01 de febrero de 2000 hasta su retiro el salario devengado era variable, constituido por las comisiones que recibía de acuerdo a sus ventas, cuyo porcentaje era de 4% de las ventas realizadas, pero solo se sacaba un cheque; que laboró hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se retiró y se negaron a pagarle las prestaciones sociales; que durante la relación de trabajo nunca disfrutó ni le pagaron las vacaciones, así como tampoco el bono vacacional, que tampoco le pagaron monto alguno por concepto de utilidades, que el tiempo de servicio era de 7 años y 2 meses, que su último salario promedio era de Bs. 209,65 y un salario integral de Bs. 233,77, por lo que demandó 5 días de antigüedad desde junio de 2000 a marzo de 2007, utilidades fraccionadas de 2000, utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y utilidades fraccionadas 2007, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, domingos y feriados pendientes.

La parte demandada en su escrito de contestación negó que el actor prestara servicios para Consorcio Empresarial Dorama, C. A., negó que se denomine Consorcio Comercial Dorama, C. A., que exista un grupo entre las sociedades mercantiles Consorcio Comercial Dorama, C. A., Corporación Dorama 20-20, C. A. y Electrónica Hogar, C. A., que las sociedades mercantiles Consorcio Empresarial Dorama, C. A. y Corporación Dorama 20-20, C. A., tengan una composición accionaría similar y ambas empresas fueron constituidas en el último semestre de 2005, por lo que es falso que el actor hubiese laborado desde el 2000, negó que haya existido cualquier tipo de relación con la empresa Electrónica Hogar, C. A., que el actor se desempeñara como vendedor por cuanto nunca existió relación laboral alguna y mucho menos que su función fuera la venta de productos comercializados por la empresa a las cajas de ahorro de las instituciones, que la empresa Consorcio Empresarial Dorama le asignara caja de ahorros a visitar, que las labores de venta y transporte eran prestadas por la empresa Inversiones JC 2020, C. A., que prestaba dichos servicios siendo ellos quienes establecían las condiciones y directrices sobre la actividad a desarrollar facturando mensualmente a la demandada los servicios prestados, negó que se le asignara un vehículo con los productos a exponer y que se le asignara 2 personas, que le entregaran una camisa con el logo de la empresa, que se le entregara un talonario, que se le enviara a algún lugar ni dentro del Área Metropolitana y ni en el interior, ni mucho menos que reservara y pagara gastos de alojamiento u hotel, ni que se le proporcionara cantidad alguna para gastos de vehículo ni propios ni de terceros, que la empresa Consorcio Empresarial Dorama, C. A. mantiene un contrato de servicios de transporte y venta de bienes con la sociedad mercantil Inversiones JC-2020, C. A. por el servicio de ventas y transporte de mercancía, no manteniendo relación laboral con vendedores ni transportistas; negó que el actor cumpliera con las instrucciones sobre las condiciones de ventas impartidas por Consorcio Empresarial Dorama, C. A., que la empresa demandada fue registrada el 08 de agosto de 2005; que el actor recibiera de acuerdo a sus ventas 4%, por último que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

En la audiencia en alzada la actora apelante expuso que: Me voy a permitir hacer un resumen. El actor prestaba servicios para Consorcio Dorama, la duración de la relación laboral fue de 7 años y vendía artefactos eléctricos. No se estuvo de acuerdo con la sentencia. No fueron apreciadas las pruebas de la parte accionante. En cuanto a la exhibición, el trabajador se guardó unas copias y solicitamos la exhibición de las mismas, pero la juez las desechó por cuanto no aportaba nada a los hechos. Si vemos el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ve que no está firmada por la empresa pero si por el trabajador. Desechó la prueba de informes por cuanto emanaba de un tercero. Solicitamos el informe de ese colegio. En cuanto a los testigos, el primero el ciudadano J.G. dice que laboraba para JC2020, el otro dijo que era caletero y el tercero vino a ratificar algo.

La parte demandada alegó que voy a hacer dos aclaratorias, efectivamente la demandada fue constituida en el año 2005, y eso no se dijo en el libelo ni que había una constitución de hecho por lo que jamás podría tener 7 años laborando en la empresa. En cuanto a las copias simples las mismas fueron impugnadas y carecen de valor. En cuanto a los testigos no se atacaron en la oportunidad legal. La empresa lo que hace es entrega de la mercancía. En cuanto a la prueba de informes se hizo constar lo que hace el actor, pues el tercero no sabe si es verdad y ratifica que dicho ciudadano entrego una donación que no aparece en los libros.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada ¿A que se dedica la demandada? A la venta de línea blanca, marrón, artículos del hogar con las distintas cajas de ahorro y ellas contratan los servicios de otras empresas que hace la entrega. El actor no presta servicios para nosotros sino para JC2020 ¿Dónde funciona? En los estatutos dice. ¿Por qué le reclama a Consorcio Empresarial Dorama? Porque tiene más capacidad y es la empresa que cobra. El representante de la empresa: ¿Conoce al actor? Si lo conozco de vista, fue varias veces al depósito a cargar mercancía. Actor: ¿Explique como se desarrollaba su actividad? A principio de 99 yo trabajaba en una agencia de festejos, luego se me contrató como vendedor y estaba la sra. Mariana, yo trabajé con el Ince, INTT. Antes era consorcio Dorama y luego paso a ser Consorcio Empresarial Dorama. Si se va a las pruebas si se ve que las ventas eran del simoncito chejeru y si se compara las firmas la eran las del informe. Esas mismas personas que compraron son las que firman la donación. Demandada: Electrónica Telehogar no era mía, y en cuanto a la otra empresa era de mi familia no mía. Y en cuanto a la licuadora la empresa no la entregó.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, por considerar que el actor no demostró la prestación de servicio, apeló la parte actora, alegando que el actor prestaba servicios para Consorcio Dorama, que la duración de la relación laboral fue de 7 años y vendía artefactos eléctricos. No se estuvo de acuerdo con la sentencia. No fueron apreciadas las pruebas de la parte accionante. En cuanto a la exhibición, el trabajador se guardó unas copias y solicitamos la exhibición de las mismas, pero la juez las desechó por cuanto no aportaba nada a los hechos. Si vemos el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ve que no está firmada por la empresa pero si por el trabajador. Desechó la prueba de informes por cuanto emanaba de un tercero. Solicitamos el informe de ese colegio. En cuanto a los testigos, el primero el ciudadano J.G. dice que laboraba para JC2020, el otro dijo que era caletero y el tercero vino a ratificar algo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal establecer si la parte actora demostró la prestación de servicio para determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 10 y 11, poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

A los folios 25 al 29, marcada B, contrato celebrado entre Consorcio Empresarial Dorama, C. A. y la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, otorgado el 6 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo en No. 27, Tomo 104, que si bien es un documento autentico obra entre la demandada y un tercero, por tanto se desecha conforme a lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, aunado a que no demuestra una relación entre el actor y la demandada.

A los folios 30 al 60, marcada C, órdenes de pedido, notas de entrega, anexos de autorizaciones de descuento por nómina, marcada D, acta de entrega de fecha 21 de marzo de 2007, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Al Capítulo III promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) de los recibos de salario, 2) contrato suscrito entre Consorcio Empresarial Dorama, C. A. y la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, 3) legajo marcado C, consistentes en órdenes de pedidos, notas de entrega con anexos de autorizaciones de descuento por nomina correspondiente a marzo de 2007, 4) acta de entrega de fecha 21 de marzo de 2007; la misma fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008.

En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que en cuanto a las documentales marcadas C, fueron aportadas en copia simple y no aparecen firma; la prueba D, a parte de que esta en copia, es la declaración de la propia persona que se adjudica una representación que no obstenta a los fines de hacer una supuesta donación, por lo que al no emanar de la demandada no se pueden exhibir. Y en cuanto a los recibos, al haberse la relación laboral no reposa en nuestras manos documentación alguna, por cuanto nunca se pago cantidad alguna por salario ni otro concepto. Y con respecto al contrato de la caja de ahorros, se reconoce la existencia de dicho documento, pero lo único que se puede derivar de ellos es que efectivamente hay un contrato suscrito con varias cajas de ahorro. Pero no se identifica al actor ni hay un hecho donde se pueda derivar una relación laboral.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

El promovente debe acompañar copia de los documentos cuya exhibición solicita, en su defecto la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o a hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.).

En el caso de autos se promovió la exhibición de los recibos de salario, cuyas copias no fueron consignadas, si bien en principio los recibos de pago debe tenerlos el patrono, en el caso de autos fue negada la relación laboral y además la promovente no afirmó los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, en consecuencia, siendo que no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, dicha prueba no debió admitirse y mal puede desplegar los efectos a que se refiere la norma ya mencionada. Así se establece.

Con respecto a la exhibición del contrato suscrito entre Consorcio Empresarial Dorama, C. A. y la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, dicha prueba ya fue analizada al momento de valorar las documentales.

En lo que se refiere al legajo marcado C, consistentes en órdenes de pedidos, notas de entrega con anexos de autorizaciones de descuento por nomina correspondiente a marzo de 2007, cursantes a los folios 30 al 60, no contienen firma de la demandada, sino del actor y terceros, no fueron ratificados y además fueron impugnados en la audiencia de juicio, en consecuencia, no genera ninguna consecuencia el no haberlos exhibido, pues no debió admitirse dicha exhibición por no cumplir los requisitos a que se refiere al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta al acta de entrega de fecha 21 de marzo de 2007, no debió ser admitida porque no emana de la demandada y además fue impugnada en la audiencia de juicio.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos L.B. y E.C., que fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008. En la acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2009, se dejó expresa constancia de que dichos ciudadanos no comparecieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la prueba de informes de la siguiente manera: 1) Superintendencia de Bancos, para que informe nombre de la entidad bancaria donde la empresa Consorcio Empresarial Dorama, C. A., abrió la cuenta del trabajador de la Ley de Política Habitacional, 2) Dirección General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) para que informe sobre la declaración de impuestos de la empresa demandada, 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe acerca de la inscripción de la empresa demandada y la inscripción del actor, 4) Alcaldía de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio para que informe el número de Registro de Contribuyente de la empresa demandada y pago de tributos municipales de dicha empresa, 5) Centro Educativo Simoncito Chejeru, de la Comunidad S.d.P. en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas para que informe si en fecha 21 de marzo de 2007 le fue donada una licuadora maraca Oster por la empresa demandada y el nombre de la persona que le hizo entrega de la licuadora; la misma fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008.

Consta a los folios 162 y 165, comunicación de fecha 23 de junio de 2008, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, en la cual informa que el fondo de comercio denominado Consorcio Empresarial Dorama, C. A., no se encuentra inscrita en el sistema y por lo tanto no posee número de cuenta asignado, razón por la cual no puede realizar ningún pago.

Consta a los folios 182 al 199, comunicación de fecha 08 de julio de 2008 emanada del Seniat en la cual informa que Consorcio Empresarial Dorama, C. A. se encuentra inscrito en el RIF bajo en No. J-31385061-6 y en materia de impuestos se reflejaban las siguientes declaraciones: periodo 2005: documento No. 0500060791 Banco de Venezuela; periodo 2006: documento No. 0600447088 Banco de Venezuela y periodo 2007: documento No. 0700931447 Banco Mercantil. Y que remitía copia certificada de la planilla expuesta en el cuadro correspondiente al periodo 2005 y en relación a las planillas faltantes se encontraban en la Gerencia de Recaudación.

A los folios 290 al 294 consta comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008 en la cual remiten copia certificada del periodo 2006 y 2007, Nos. 0600447088 y 0700931447.

Consta a los folios 179 y 180, comunicación de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual informa que solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional con indicación expresa de que la misma debe ser remitida al Tribunal en un plazo no mayor de 5 días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción.

Consta al folio 203, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada del Venezolano de Crédito en la cual informa que en los registros de participaciones Vencred S.A. y del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal no existen cuentas, colocaciones y demás instrumentos financieros a nombre de Consorcio Empresarial Dorama o J.M.M.D..

Consta al folio 205, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada de Banvalor, Banco Comercial, en la cual informa que dicho ciudadano no mantiene cuenta u otro instrumento financiero en Banvalor Banco Comercial C.A.

Consta al folio 207, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008 emanada de Bancaribe, en la cual informa que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C.A. no mantiene ni ha mantenido vínculos con dicha institución financiera.

Consta al folio 209, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de ABN AMOR, en la cual informa que la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) allí señaladas, no ha (n) sido cliente (s) de dicha Institución Financiera.

Consta al folio 211, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada del Banco del Tesoro en la cual informa que al consultar la base de datos del sistema automatizado del banco el resultado fue que el ciudadano J.M. no mantiene relación financiera con dicha institución.

Consta al folio 214, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada de Corp Banca en la cual informa que el ciudadano J.M. no mantiene relación financiera con Corp Banca.

Consta al folio 217, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía de Caracas en la cual informa que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C.A. y J.M., no mantienen cuentas bancarias ni otros documentos negociables en dicha institución.

Consta a los folios 249 y 250, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada de Del Sur, Banco Universal, en la cual informa que dicho ciudadano no posee cuentas en dicha institución.

Consta al folio 227, comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, emanada del Banco Provincial en la cual informa que el ciudadano J.M. no posee cuenta de Ley de Política Habitacional, en dicha institución.

Consta al folio 224, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander en la cual informa que el ciudadano J.M. no mantiene cuenta de aporte de LPH.

Consta al folio 226, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Inver Unión Banco, en la cual informa que el ciudadano J.M. no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dicha institución.

Consta al folio 228, comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de Banplus Banco Comercial C. A., en la cual informa que consultada la base de datos de dicha institución no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados.

Consta al folio 230, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Banco Sofitasa Banco Universal, en la cual informa que el ciudadano J.M. no tiene relación alguna con dicha institución.

Consta al folio 232 y 233, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Banco Occidental de Descuento, en la cual informa que la sociedad mercantil Consorcio Empresarial Dorama C. A. no apertura en dicha institución la cuenta del ciudadano J.M..

Consta al folio 235, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Banco de Comercio Exterior, en la cual informa que el ciudadano J.M. no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación con dicha institución bancaria. Así mismo que hasta la presente fecha el Banco no tiene como actividad la captación de fondos públicos.

Consta al folio 237, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Bancoreal, en la cual informa que el ciudadano J.M. no posee, ni ha poseído ningún tipo de cuentas, ni de certificados, ni de créditos, ni ha realizado ningún tipo de actividad activa o pasiva ni ha tenido relaciones comerciales ni financieras con o en dicha institución bancaria.

Consta al folio 239, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Banco Plaza, en la cual informa que el ciudadano J.M. no tiene relación con el Banco Plaza, C. A.

Consta al folio 241, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Stanford Bank S.A., en la cual informa que el ciudadano J.M. no tiene o ha mantenido relación alguna con dicha institución bancaria.

Consta al folio 243, comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de BaNorte Banco Comercial, en la cual informa que el ciudadano J.M. no posee ningún tipo de instrumento financiero en BaNorte Banco Comercial C. A.

Consta al folio 245, comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de Banco Canarias, en la cual informa que la persona natural citada en el referido oficio, no mantiene relaciones financieras con dicha institución bancaria.

Consta al folio 247, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Banco Nacional de Crédito, en la cual informa que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C. A., no abrió cuenta de Ley de Política Habitacional al ciudadano J.M..

Consta al folio 249, comunicación de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de Helm Bank de Venezuela, en la cual informa que la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) que se detalla en la mencionada solicitud no posee (n) ni ha (n) mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros, así como tampoco ha (n) sostenido cualquier otra relación de índole comercial con dicha Institución Financiera.

Consta a los folios 251 al 257, comunicación de fecha 26 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía de Caracas en la cual informa que de acuerdo a la comunicación No. DICY/951/08 de fecha 14/08/08, emanada de la División de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de esa Superintendencia Municipal de Administración Tributaria que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C. A. se encuentra registrada en el sistema de Industria y Comercio de ese Municipio según licencia No. 183692 cuyo propietario es el ciudadano O.G. como se evidencia del original de relación de los pagos hechos por auto-liq. de fecha 18/06/2008 la cual se anexó.

Consta al folio 259, comunicación de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de Banco Caroní, en la cual informa que la persona mencionada en el referido oficio no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha institución bancaria.

Consta al folio 261, comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de Banco de Exportación y Comercio C. A., en la cual informa que hacen constar que la persona jurídica no mantiene ni ha mantenido ninguna relación con dicha institución bancaria.

Consta al folio 263, comunicación de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de Banco industrial de Venezuela, en la cual informa que dicho ciudadano no aparece registrado como cliente del banco ni en la filial Banco de Inversión Industrial de Venezuela FIVCA.

Consta al folio 265, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Bancamiga, en la cual informa que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C.A. así como el ciudadano J.M. no posee ningún tipo de productos financieros con dicha institución.

Consta al folio 267, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada de Citibank, en la cual informa que la persona natural no registra ni ha registrado alguna relación financiera con dicha institución.

Consta al folio 269, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Baninvest Banco de Inversión, en la cual informa que ni la empresa ni la persona natural poseen cuentas bancarias, tarjetas de crédito, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna con dicha entidad.

Consta al folio 271, comunicación de fecha 1 de agosto de 2008, emanada de Banco del Sol, en la cual informa que el (la) ciudadano (a) y/o persona (s) jurídica (s) tiene (n) relación alguna con dicha institución financiera.

Consta al folio 273, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Bancoro, en la cual informa que el instituto procedió a las investigaciones pertinentes a través de la cual se determinó que la empresa Consorcio Empresarial Dorama C. A. no ha aperturado cuenta del trabajador J.M., por lo que no posee ninguna relación financiera con dicha institución.

Consta al folio 276, comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, emanada del Banco Federal, en la cual informa que de acuerdo a el sistema computarizado de información la (s) persona (s) J.M. no posee (n) ni ha (n) mantenido cuentas bancarias con dicha institución.

Consta al folio 278, comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de Banfoandes, en la cual informa que el ciudadano J.M. trabajador del Consorcio Empresarial Dorama C.A. no aparece registrado como cliente en el sistema administrativo de dicha entidad financiera.

Consta al folio 280, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Afinco, en la cual informa que la sociedad mercantil Consorcio Empresarial Dorama C. A., no posee ni mantiene cuentas bancarias y/o colocaciones en dicha institución.

Consta al folio 282, comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada de Banesco Banco Universal, en la cual sugiere se suministre el número de rif de la empresa Consorcio Empresarial Dorama C. A. para realizar nueva bùsqueda en los archivos informáticos.

Consta al folio 284, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Activo Banco Comercial, en la cual informa que el ciudadano J.M., no mantiene (n), ni ha (n) mantenido cuentas, firmas autorizadas, colocaciones, títulos valores, créditos u otro tipo de relación comercial o financiera con dicha institución.

Consta al folio 286, comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de Banco Guayana, en la cual informa que ni la sociedad mercantil Consorcio Empresarial Dorama C. A. ni el ciudadano J.M., no mantiene relaciones financieras con dicha institución.

Consta al folio 288, comunicación de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de Banco Exterior, en la cual informa que el ciudadano J.M., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

Consta al folio 311 y 312, comunicación de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de Occidente Banco de Inversión C. A., en la cual informa que el ciudadano J.M., no posee, ni ha mantenido cuentas bancarias, así como cualquier relación de índole comercial con dicha institución.

Consta al folio 315, comunicación de fecha 07 de agosto de 2008, emanada de Banpro, en la cual informa que el ciudadano J.M., no posee, ni ha mantenido cuentas bancarias, así como cualquier relación de índole comercial con dicha institución.

Consta al folio 317, comunicación de fecha 07 de agosto de 2008, emanada de B.B., en la cual informa que el ciudadano J.M., no mantiene, ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con dicha institución.

Consta al folio 319, comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, emanada de Banco Fondo Común, en la cual informa que los datos suministrados en dicho oficio no se encuentra (n) en los registros de Fondo Común, Banco Universal u omisión del sistema.

Consta a los folios 322 al 324, comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, emanada de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., en la cual informa que el ciudadano J.M., no posee cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros en dicha institución.

Consta a los folios 326 al 331, comunicación de fecha 24 de Septiembre de 2008, emanada de C. E. I. Bolivariana Simoncito Chejeru, en la cual informa que dicho artefacto fue donado por la empresa Consorcio Empresarial Dorama, C. A. en fecha 21 de marzo de 2007, al C. E. I. Bolivariana Simoncito Chejeru ubicado en la comunidad el Limón de Parhueña y quienes actuaron en nombre de la empresa en dicha entrega fueron los ciudadanos J.G. y J.M., por lo que anexa copia del acta del acta y firma de las personas que fueron testigo de la entrega.

La prueba de informes esta regulada por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, es decir.

En la prueba de informes se prohíben las certificaciones de mera relación, es decir, aquellas en las cuales el funcionario no trascribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que da determinada información, por ello, ningún valor probatorio tiene el contenido de la comunicación que cursa al folio 326 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por la Lic. María Irene Fernández, C. I. No. 10.826.179, en su carácter de Coordinadora (E) Simoncito Chejeru y este Tribunal debe atender al contenido del documento anexo que cursa a los folios 327, 338 y se repite en copia a los folios 330 y 331.

El documento en cuestión es denominado “acta de entrega” de “…una licuadora marca Oster en nombre de la compañía Consorcio Empresarial Dorama C. A., como donación al Simoncito “Chejeru” de la Cominidad Limón Parhueria…”, esta fechado 21 de marzo de 2007, en Parhueria, Puerto Ayacuvo, Estado Amazonas, suscrita por el demandante J.M.M.D., C. I. 9962031, el ciudadano J.G., C. I. No. 4560933, como personas que “entrega conforme” y en el renglón “recibí conforme” aparece una firma ilegible; en la hoja anexa aparecen el nombre, la Cédula y firma de otras personas.

Ahora bien, dicha prueba demuestra en principio la entrega de una licuadora en fecha 21 de marzo de 2007 al Simoncito “Chejeru” de la Cominidad Limón Parhueria, en Parhueria, Puerto Ayacuvo, Estado Amazonas y que el actor señaló actuar en representación de Consorcio Empresarial Dorama, C. A., pero en forma alguna consta que este sea representante legal o haya estado autorizado en forma alguna por la demandada para efectuar dicho acto, en consecuencia, no puede derivarse de ese documento que el actor prestó servicios para la demandada y menos aún que hubo entre ellos una relación laboral. Así se establece.

Al Capítulo VI, promovió de conformidad con lo establecido con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia contable en la sede de la empresa a objeto que se determine el monto que recibía el actor en el periodo del 01 de febrero de 2000 al 23 de marzo de 2007, la misma fue negada por auto de fecha 26 de mayo de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 64 al 69, marcado B, copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Consorcio Empresarial Dorama, C. A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2005, bajo el No. 69, Tomo 1144-A, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 70 al 75, marcada C, copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Corporación Dorama 20-20, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2005, bajo el No. 41, tomo 1180-A, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 76 al 101, marcadas E-1 al E-26, facturas, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Al Capítulo II promovió la testimonial de los ciudadanos F.E.G.G., G.B.M. y B.C.M., que fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2009, cuyas declaraciones se a.t.e.c. que constan en el CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

G.B.M., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado contestó que conoce al actor; que labora para JC2020 como chofer y distribuidor de mercancía; que tiene entendido que el actor laboró para JC2020; que el actor era distribuidor de mercancía; que la empresa JC2020 es quien les paga el salario. En las repreguntas contestó que no sabía con exactitud desde cuando y hasta cuando trabajó para JC2020 pero si más de 3 ó 4 años; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

F.E.G.G., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado contestó que obstenta la calidad de representante legal de la empresa JC2020, que ratifica las documentales que rielan 76 al 101; que el actor prestó servicios para la empresa JC2020; que no se acuerda cuando ingresó pero salio en marzo de 2007; que inversiones JC2020 le pagaba el salario; que se desempeñaba como ayudante las personas que se encargaban de entregar ciertos despachos. En las repreguntas contestó que el salario del actor dependía de los despachos o ventas y eso era por porcentaje; el actor trabajaba a destajo por lo que no estaba inscrito en la seguridad social; que tenía trabajando como un año y medio o 2 años; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.C.M., quien compareció a la audiencia de juicio y luego de ser juramentado contestó que labora actualmente para JC 2020; que conoce al actor; que labora en coordinación de carga; que el actor caleteaba; que inversiones JC2020 le pagaba el salario. En las repreguntas contestó que no sabía cuanto le pagaban por salario al actor; que no sabe la fecha de ingreso y egreso del actor; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, por considerar que el actor no demostró la prestación de servicio, apeló la parte actora, alegando que el actor prestaba servicios para Consorcio Dorama, la duración de la relación laboral fue de 7 años y vendía artefactos eléctricos. No se estuvo de acuerdo con la sentencia. No fueron apreciadas las pruebas de la parte accionante. En cuanto a la exhibición, el trabajador se guardó unas copias y solicitamos la exhibición de las mismas, pero la juez las desechó por cuanto no aportaba nada a los hechos. Si vemos el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ve que no está firmada por la empresa pero si por el trabajador. Desechó la prueba de informes por cuanto emanaba de un tercero. Solicitamos el informe de ese colegio. En cuanto a los testigos, el primero el ciudadano J.G. dice que laboraba para JC2020, el otro dijo que era caletero y el tercero vino a ratificar algo. Ahora bien, corresponde a este Tribunal establecer si la parte actora demostró la prestación de servicio para determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que son tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración o el salario, por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley debe demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción establecida en la ley.

En el presente caso, tal como lo estableció la sentencia apelada corresponde al actor demostrar la existencia de una prestación personal de servicio para establecer luego si entre el ciudadano J.M.M.D. y CONSORCIO EMPRESARIAL DORAMA, C. A., existió la negada relación laboral.

Del análisis probatorio efectuado por este Tribunal, se observa que no existen elementos que demuestren la alegada prestación de servicios y por ende, la relación laboral, por tanto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda confirmando el fallo apelado, sin que sea procedente la condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la remuneración alegada no supera los tres (3) salarios mínimos. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por la abogado O.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.D. contra CONSORCIO EMPRESARIAL DORAMA, C. A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2009-000428

JCCA/HC/yro.

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