Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Inmaculada Vivas
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-002273

Visto el escrito y los recaudos presentado por la Fiscal 14 del Ministerio Público, en beneficio de Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, mediante el cual solicita se cambie el nombre y se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, bajo el N° 7922, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2005, en cuanto a que aparece asentado el nombre como “ EDINSON”, queriendo cambiarlo a “EDIXON”, puesto que en su entorno familiar y social es conocido como “EDIXON”, y en lo que se refiere a la rectificación se evidencia que fue omitido el número de la cédula de identidad de la madre, siendo este “14.798.930”, y señalaron la edad de la madre para el momento del nacimiento como “32 años” correcto “31 año”, razón por la cual estima se le expida el cambio de nombre y la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, y admite la presente causa, en consecuencia, NIEGA LO SOLICITADO en cuanto al cambio de nombre, por cuanto se desprende del estudio de la partida de nacimiento del referido niño, que su nombre no expone su dignidad al portarlo, por no ser este ni vergonzoso ni ridículo, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de Enero del año 2003, por la Corte Superior del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declara “Es admisible la solicitud de cambio de nombre distinto al suyo”…Igualmente expresa “…sobre todo cuando el cambio de nombre se ha tratado de nombre o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan…, por cuanto la seguridad jurídica en cuanto a la identidad de las personas exige que exista real certeza, en cuanto al nombre de los mismos y ello supone que no operan cambios que sean producto de la sola voluntad de los solicitantes, sino que estoa cambios pueden producirse cuando se expone al niño o al adolescente a discriminación rechazo o discrepancia que puedan constituir una vulneración a sus derechos.

Ahora bien, Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, en cuanto a los errores presentado en la mencionada partida, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que fue omitido el número de la cédula de identidad de la madre, siendo este “14.798.930”, y señalaron la edad de la madre para el momento del nacimiento como “32 años” correcto “31 año”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por las razones precedentemente esgrimidas NIEGA LO SOLICITADO en cuanto al cambio de nombre, y ordena LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en cuanto al número de cédula de identidad de la madre, el cual deberá aparecer en lo adelante como “14.798.930”, y en cuanto a la edad de la madre para el momento del nacimiento del niño esta deberá aparecer en lo adelante como “31 año”, Partida ésta asentada en la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, bajo el N° 7922, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2002. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.

Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal a la Jefatura Civil antes mencionada a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 18 del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. M.Y.V.. La secretaria

MYV/mailim*

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