Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en relación a la remisión del vehículo PLACA FJ972T, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y12DO54745, SERIAL DE MOTOR G15MF856772B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2.002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, al Fisco Nacional, en aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal debe observar que la citada disposición legal se refiere a los vehículos recuperados cuya propiedad ninguna persona la ha reclamado dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la publicación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar sobre los vehículos recuperados que estén bajo su custodia.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el vehículo descrito fue reclamado por ante la Fiscalía Octava por el ciudadano J.P.M., quien manifiesta ser su propietario y consigna los recaudos al efecto. Se colige así la existencia de un posible reclamante del vehículo, lo cual hace IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal sobre la remisión del vehículo al Fisco Nacional, hasta tanto se determine judicialmente sobre la propiedad o no que pueda tener el reclamante sobre el vehículo, y en caso de que la misma no se llegare a determinar, deben agotarse las publicaciones a que se refiere el artículo 11 íbidem, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.974, dirigió a este Tribunal solicitud de Entrega del Vehículo identificado ut supra, se procede a decidir al respecto.

La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 25 de Abril de 2.004 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 34 de la Zona Policial Nº3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, en donde se les acercó un ciudadano que se identificó como J.E.P.M., informando que venía siguiendo un vehículo Daewoo Cielo de color Blanco, placas BJ5-05T, por presentar las mismas características de un vehículo que le fue robado y presuntamente era éste; al avistar el vehículo indicado por este ciudadano, el conductor de éste al ver la presencia policial trató de devolverse, procediendo los funcionarios policiales a perseguirlo y a darle captura, siendo identificados sus tripulantes como D.G.A., C.I. 4.370.184 e I.d.J.T., C.I. 11.696.654, presentando el primero de los nombrados un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de H.G.G.J.. Una vez revisados los seriales del vehículo se determinó que presenta el Serial de Carrocería Suplantado, el Serial Placa Body Suplantado, el Serial de Motor Devastado y Certificado de Registro de Vehículo Dubitado.

En fecha 26-04-04, el ciudadano A.D.G.A. rindió entrevista (folio 7) en la que manifestó que el vehículo se lo compró a la persona que aparece en el Título de Propiedad de nombre: H.G.G.J., y que para el momento en que él adquirió el vehículo ya había un documento notariado por una señora, la cual no pudo cancelar el monto del vehículo y que por tal razón él asumió la deuda, quedándose con el vehículo.

En fecha 14-05-2004 el ciudadano J.E.P.M. rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Lara (folio 22) en la que manifestó que había comprado este vehículo en la ciudad de V.E.C., el día 04-10-02, a una ciudadana de nombre D.J.B., llevándolo posteriormente a la ciudad de Carora estado Lara, y como alrededor de seis meses se lo robaron, por lo cual colocó la denuncia en el CICPC-Carora, y al mismo tiempo fue averiguando por su propia cuenta para tratar de localizar el vehículo, hasta que el día 25-04-04 vio cerca de la alcabala en la Campiña un vehículo con características similares al suyo y los policías procedieron a retenerlo. Señala que el vehículo tiene marcas muy particulares que él mismo le había hecho, tales como: su número de cédula de Identidad (12.080.974) y sus iniciales escritas con marcador tinta negra sobre la parte posterior del asiento trasero en la lata de la carrocería del lado del copiloto; una estampa de la Virgen de la R.M. en la parte de la platina o la base donde va colocado el cinturón de seguridad (por dentro) del conductor; un rayón en la parte inferior de la puerta trasera del lado del conductor; un golpe con hundimiento en el parachoques del lado del conductor; el stop roto del mismo lado; su número de cédula de identidad (12.080.974) en una platina que está debajo de la guantera que está situada en el lado del copiloto con un marcador de tinta negra.

En fecha 01-06-04 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, procedió a realizar la Experticia Técnica (folios 26 y 27) a los seriales del vehículo en la que se concluyó que el SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y12D997797 ES FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO Y EL SERIAL DE CARROCERÍA DE SEGURIDAD KLATF19Y12D997797 ES FALSO, no pudiéndose obtener dígito original alguno luego de ser sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales.

En fecha 17-05-04 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, procedió a realizar la Experticia Técnica (folio 29) al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de H.G.G.J. y que fue presentado por el ciudadano D.A.G.A., en la que se concluyó que el mismo es FALSO.

En fecha 24-05-04 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, procedió a realizar la Experticia Técnica de Reconocimiento de Detalles sobre el vehículo (folios 32 y 33) señalados por el ciudadano J.P.M., en la que se determinó y verificó la existencia de todas las señales particulares que este ciudadano había realizado en partes específicas del vehículo.

Ahora bien, en cuanto a la propiedad del vehículo, el solicitante que la reclama acredita su pretendido derecho con Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C. en fecha 04-10-02, bajo el Nº 71, Tomo 158 (folios 51 y 52), mediante el cual la ciudadana D.J.B. le confiere Poder Especial al ciudadano J.E.P.M. sobre el vehículo PLACAS FJ972T, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y12DO54745, SERIAL DE MOTOR G15MF856772B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2.002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, facultándolo para venderlo o traspasarlo, transitar con el mismo, darlo en opción a compra, permuta y cualquier otro tipo de transacción, pudiendo ser traspasado a su nombre. Igualmente consignó Certificado de Origen de Vehículo emitido en fecha 24-05-02 por RUVEMACA MOTORS, C.A. a nombre de B.D.J.

Analizado lo anterior, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 27-07-04 negó la entrega del vehículo solicitado por poseer características propias de falsedad en sus seriales.

Este Tribunal para decidir sobre la entrega lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que el vehículo solicitado presenta actualmente los siguientes seriales: SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y12D997797; EL SERIAL DE CARROCERÍA DE SEGURIDAD KLATF19Y12D997797, los cuales, según experticia técnica realizada sobre los mismos (folio 26), SON FALSOS, al igual que es FALSO el Certificado de Registro de Vehículo en el que se reflejan dichos seriales, según se determinó en experticia practicada al efecto (folio 29), no pudiéndose obtener ningún dígito del serial original del vehículo y por ende la identificación cierta y precisa de su propietario. No obstante, el solicitante J.P.M. alega que se trata del vehículo de su propiedad y que le había sido robado anteriormente según consta de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carora en fecha 04-04-03. Señala además que reconoce el vehículo por marcas o señales particulares que éste le había hecho y por algunos hundimientos que presentaba en su carrocería, circunstancia ésta que quedó demostrada en experticia de Reconocimiento de Detalles practicada al vehículo (folios 32 y 33) en la que efectivamente se verificó la existencia de las marcas particulares indicadas por el ciudadano J.P.M..

Debe observarse que la existencia de detalles particulares reconocidos por el solicitante y los expertos, así como el hecho de la determinación de falsedad de los seriales que presenta actualmente el vehículo y del Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano D.A.G.A., crean en quien decide la convicción fundada de que efectivamente el vehículo solicitado se trata del mismo vehículo que fue denunciado como robado por el solicitante, y por consiguiente procedería la entrega del mismo previa acreditación de la propiedad sobre el mismo, por lo que a continuación se pasa a a.l.d.e. los cuales el solicitante fundamenta su alegado derecho de propiedad sobre el vehículo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el solicitante J.P.M. reclama la propiedad del vehículo en nombre propio, es decir, adjudicándose la titularidad del mismo por haberla adquirido de la ciudadana D.J.B., consignando al efecto un Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C. en fecha 04-10-02, bajo el Nº 71, Tomo 158 (folios 51 y 52), y un Certificado de Origen de Vehículo emitido en fecha 24-05-02 por RUVEMACA MOTORS, C.A. a nombre de B.D.J.

De la lectura del documento autenticado se evidencia que en el mismo se acredita la celebración de un contrato de mandato y no de un contrato de compraventa. En efecto, este documento es un Poder conferido por la ciudadana D.J.B. al ciudadano J.P.M. sobre el vehículo aquí solicitado, facultándolo para que realice cualquier transacción comercial sobre el mismo así como toda diligencia o trámite relativo a éste, pero no se evidencia que le haya transmitido la propiedad sobre el mismo. En este punto debe destacarse que el Mandato, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil “…es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar, uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”, es decir, que con este contrato no se transmite la propiedad, a diferencia del contrato de Compraventa, mediante el cual, de conformidad con el artículo 1.474 ejusdem, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

No obstante, se observa que en todo momento el solicitante no actúa como un mandatario, es decir, en representación de otra persona, sino que siempre ha actuado en nombre propio irrogándose la condición de propietario, condición ésta que no aparece acreditada con los elementos que obran en autos.

Por otra parte, se observa que el único documento con que se vincula a la ciudadana D.J.B. con el vehículo solicitado es un Certificado de origen de Vehículo emitido en fecha 24-05-02 por RUVEMACA MOTORS, C.A. a nombre de B.D.J., el cual, debe aclararse, por sí solo no acredita propiedad según se evidencia de la nota marginal que éste posee; este documento sirve solamente para tramitar ante el Registro de Vehículos la adquisición o compra de un vehículo en una determinada agencia de vehículos, y que por ende debe ir necesariamente acompañado con la respectiva factura de compra expedida por el establecimiento comercial donde se haya adquirido el vehículo. En el presente caso, no consta en autos tal acreditación, siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la falta de acreditación de propiedad sobre el vehículo, y así se decide.

. DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud del Ministerio Público sobre la remisión del vehículo al Fisco Nacional hasta tanto se cumpla las formalidades previstas en los artículos 11 y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se NIEGA la entrega del Vehículo descrito ut supra, solicitada por el ciudadano J.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.974, por no estar acreditada la propiedad sobre el mismo. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que den cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 11 y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.C.

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