Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 19 de Marzo de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano J.E.C.R., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 130 248, 273, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que los hechos ocurrieron el día 15 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:15 minutos de la noche, en la Autopista General J.A.P., sector Río Guanare, oportunidad en la cual se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con tres lesionados), debido a que el ciudadano J.E.C.R., quien conducía un vehículo TIPO CAVA, PLACAS 35V-BAS, MARCA IVECO, impactó por la parte trasera a un vehículo TOYOTA, PLACAS MCE-78K, MODELO COROLLA, en el cual viajaban las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), resultando las mismas lesionadas en varis partes del cuerpo.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial suscrita por el funcionario R.A.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando N° 54, Portuguesa, quien fue comisionado para la práctica de las actuaciones de investigación iniciales y deja constancia de que al llegar al lugar constató que el accidente había ocurrido a las ocho de la noche, que en el lugar ya se encontraba una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, que procedió a elaborar los gráficos correspondientes con la posición final de los vehículos, como a identificar a los vehículos y a los conductores, a determinar las circunstancias en que se produjo el accidente, a identificar a las víctimas, a trasladarse al Hospital Universitario Dr. M.O., al que fueron trasladadas las mismas, siendo informado por la médico de guardia que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando bajo observación médica; que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presentó POLITRAUMATISMO LEVE, quedando bajo observación médica, y que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) presentó TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBO SACRA. Dejó constancia así mismo, que se determinó que EL LUGAR es una AUTOPISTA, con características de VÍA ASFALTADA SECA EN BUEN ESTADO CON DEMARCACIONES, TIEMPO OSCURO, CINCUENTA Y SIETE METROS DE RASTROS DE FRENADA marcados por el vehículo N° 2 en el canal de circulación derecho; en cuanto a la ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN, el vehículo N° 1 circulaba por la autopista General J.A.P., sentido Barinas Guanare al igual que el vehículo N° 2; en cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, para el momento del accidente el vehículo N° 1 circulaba por la autopista General J.A.P. en sentido sur-norte, cuando a la altura del Central Río Guanare, sector Río Guanare fue colisionado por la parte trasera por el vehículo N° 2 quien lo sacó de la vía; en cuanto a la CAUSA BASAL, dejó constancia de que el vehículo N° 2 circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a una velocidad no reglamentaria por los rastros de frenos marcados en el pavimento, violando el artículo 169 de la Ley de T.T. y el artículo 254 del Reglamento de T.T.. Consignó así mismo la Fiscal el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, el INFORME DEL ACCIDENTE suscrito por el funcionario R.A.M., la fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.E.C.R., la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS LEVES, delito previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que venía saliendo de 7 a 8 de la noche de Quebrada de La Virgen y vió delante a un carro como a un kilómetro o kilómetro y medio, y se le perdió de vista; que al pasar la curva se percató de que tenía muy cerca el carro, que trató de frenar pero lo tenía muy cerca y lo impactó, que se sentía mareado pero no inconsciente, que vio a su compañero que golpeaba la puerta y lo llamaba, que comenzaron a pararse los carros y había mucha gente que no conoce y llegó la policía y lo detuvieron; que lamenta muchísimo lo sucedido y está dispuesto a afrontar su responsabilidad. En cuanto al representante de las víctimas manifestó que su hermana también resultó lesionada pero que ni siquiera ha podido ir al médico por atender a las niñas, que el daño físico de las niñas es muy grande; que de acuerdo a como ocurrió el accidente está claro que fue por influencia alcohólica; que las secuelas de las lesiones recibidas por las niñas y por sus hermanas van a ir saliendo con el tiempo. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, que se adhiere a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa, y que se tome en consideración que su defendido ha manifestado su intención de asumir los costos derivados del accidente.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano J.E.C.R. fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido unos momentos después de ocurrido el accidente, en el lugar del hecho y junto al vehículo con el cual ocasionó el mismo.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS LEVES, delito previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, impuso al ciudadano J.E.C.R. una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, lo que puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 373, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.E.C.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.641, nacido en fecha 11 de Octubre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, Avenida 2, casa N° 2-63, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS LEVES, delito previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de las adolescentes adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone al ciudadano J.E.C.R. una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa, prohibición de consumir bebidas alcohólicas).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-6242-09 CONTRA J.E.C.R. POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 19 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR