Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000057

ASUNTO : RJ01-P-2003-000057

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de acordar la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; consistente en la Libertad de aprehendido que colocase a disposición de este Juzgado, identificado como J.E.C.M., quien se encuentra asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, a cuyo nombre de emitió Orden De Aprehensión acordada en fecha 08 de Octubre de 2009, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARYEMMA FIGUEROA, ratificó el escrito mediante el cual colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano J.E.C.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15604251, SAOLTERO, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31/01/1972 en la ciudad de Bogotá Colombia, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio La Riviera, Pb Apto 5b12, Teléfono 041435363322, Guarenas Estado Miranda, a los fines de imponerle de la Orden De Aprehensión acordada en fecha 08 de Octubre de 2009, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien consignase las actuaciones relativas a la aprehensión junto con resultas de experticia decadactilar practicada en esta misma fecha por la Lic. Teodora González y expuso: Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano J.E.C.M., quien en fecha 07/02/2011 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana y manifestó estar requerido por el Tribunal Sexto de Control de esta ciudad y jamás el mismo había visitado la ciudad verificándose dicha información por el sistema SIIPOL arrojando requerimiento de dicho tribunal según oficio 08-10-09 6C-12866-09 Expediente RJ01-P-2003-00057, por el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo en los registros internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los datos filiatorios del imputado tomados en fecha 08-03-2003 no corresponden al mismo ciudadano y se comunicó que en fecha 20-07-2010 se elaboró experticia decadactilar a fin de plenar la identidad, siendo puesto a la orden de esta Fiscalía, por lo cual pido se le imponga del motivo de su detención y se le imponga Libertad a la espera de las resultas de la experticia que determine su participación en los hechos sin perjuicio de que se prosiga con la investigación. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano J.E.C.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: Es la primera vez que vengo a Cumaná me imagino que esa persona le tomaron huellas y fotos y yo no soy el mismo por eso vine a Cumaná, vine personalmente, voluntariamente, no hice uso de las autoridades quiero terminar con este problema por mi familia y mi trabajo, mis hijos, nunca había venido a Cumaná. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTON y expuso: Oida la declaración de mi defendido y revisadas las actas que componen el expediente en el que cursan las presentes actuaciones solcito la l.s.r. para el referido ciudadano existe la buena fe de presentarse ante las autoridades visto el requerimiento que de él se hace pro el sistema SIIPOL además se tiene conocimiento que la persona requerida se identificó en la causa seguida por el delito de Porte Ilicito de Arma de fuego y sus huella son concuerdan con las que a analizado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las de mi defendido considero que lo procedente es otorgarle su libertad plena por cuanto para él no hay ningún elemento de convicción que lo relacione con la causa primigenia y que dio lugar en aquel entonces por la imputación realizada por el delito mencionado en aquella oportunidad contra un ciudadano que usurpó su identidad. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oídas la exposición del Ministerio Público, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal para decidir observa: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos del imputado y su defensor, en análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente considera esta juzgadora que según se desprende de Experticia Dactiloscópica N° 001-10 de fecha 11 de Noviembre de 2010, cursante al folio 158 de la tercera pieza y remitida nuevamente en esta misma fecha cursante al folio 45 de la cuarta pieza de la presente causa, en la cual la Licenciada Teodora González, Inspectora Jefa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que al ser comparadas las huellas dactilares existentes en la tarjeta dactilar Modelo R-7, elaborada al ciudadano J.E.C.M., en fecha 08-03-2003, con las huellas dactilares existentes en la tarjeta dactilar Modelo R-7, elaborada al ciudadano J.E.C.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15604251, soltero, hijo de L.A.C.C. y A.C.M.d.C., de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31/01/1972 en la ciudad de Bogotá Colombia, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio La Riviera, Pb Apto 5b12, Teléfono 041435363322, Guarenas Estado Miranda, presente en sala el día de hoy, tal como se desprende de acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio 40 , no coinciden en sus puntos característicos, asimismo se observa igual dictamen pericial en el contenido de la experticia de fecha 10/03/2003 que riela al folio 43 de la primera pieza , así mismo se evidencia de experticia 9700-030-745 del 11/03/2003 que riela a los folios 7 y 8 de la primera pieza en el que se indica que la cédulas de identidad sometidas a experticia e incautadas a los aprehendidos para el momento del inicio del proceso son falsas, así como el permiso de porte de arma incautado; ante tal circunstancia dada la imposibilidad de establecer que el ahora capturado sea la misma persona aprehendida en fecha 08 de marzo de 2003, a quien se concediese libertad por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 9 de abril de 2010 conforme boleta de libertad que riela al folio 63 de la pieza dos del anexo; considera que lo procedente entonces es restituirle la L.D.I. en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sobre la base de los artículos 44 y 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal, sin perjuicio de la revisión posterior de lo ordenado así como de la prosecución de la investigación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de que se emita orden de captura si se determinase que la persona presente en sala sea partícipe de los hechos investigados Decreta L.S.R. al ciudadano J.E.C.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15604251, soltero, hijo de L.A.C.C. y A.C.M.d.C., de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31/01/1972 en la ciudad de Bogotá Colombia, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio La Riviera, Pb Apto 5b12, Teléfono 041435363322, Guarenas Estado Miranda; Libertad que se hace efectiva desde la misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo que se hagan los asientos pertinentes en cuanto al mandato de que se ha dejado sin efecto la orden de captura emitida en fecha 08 de octubre de 2009. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. D.B.S.

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