Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.161.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.D.C., F.S.R. Y F.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.595, 23.319 y 93.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V.-6.559.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.G. y J.G.G.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.398 y 53.974, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0642-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHIB-V-2006-000095

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA de fecha 22 de noviembre de 2006, incoada por J.E.M.M., en contra de L.F.C.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de Enero de 2007 (folio 69 al 70), ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2007, la parte demandada mediante poder apud acta, procedió a consignar escrito de oposición a la intimación (folios 110 al 111). Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2007, procedió a contestar la demanda y reconvino a la parte actora (folios 112 al 119),

En razón a ello, en fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folios 124 al 125), por lo que en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 132 al 136 de la pieza No. 1).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora-reconvenida, en fecha 21 de septiembre de 2007, (folios 140 al 141) y la parte demandada-reconviniente, en fecha 15 de octubre de ese mismo año (folios 142 al 146), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos. Teniendo que, en fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió dichas pruebas, y negó las testimoniales promovidas por la parte demandada (folios 149 al 150).

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2009, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa (folios 157 al 158).

Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, así como el abocamiento del Juez, verificándose la última de ellas en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual dicha parte solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez en la causa (folio 173).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21906-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de abril, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0642-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 180).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 181).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que dio en opción a compra-venta en fecha 21 de mayo de 1999, al ciudadano L.F.C., dos mil quinientas (2500) acciones, que representaban el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la empresa, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, las cuales le pertenecían a la sociedad mercantil denominada IMPORTACIONES JAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 21, Tomo 11-A-Sgdo.

  2. Que el precio de venta estipulado para las acciones se estableció por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,00), siendo su equivalente en Bolívares para la fecha de la firma del convenio la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.500.000,00), que fue el resultado de multiplicar la cantidad indicada por QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 595,00), por cada dólar, de los cuales sólo recibió la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$50.000,00) o su equivalente en Bolívares, y el saldo por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) o su equivalente en bolívares, al cambio fijado para la fecha de su pago, serían cancelados a los doce (12) meses a partir de la firma del compromiso de compra-venta de la forma siguiente: Mediante transferencia electrónica o depósito en efectivo abonado en la cuenta corriente ABA 066011392-0101075586-06, que mantenía en el OCEAN BANK, sucursal MIAMI, o mediante pago en efectivo hacho directamente mediante pago en efectivo hecho a la persona que el futuro vendedor, indicara al futuro comprador, y en tal caso la designación debía ser mediante escritura.

  3. Que nunca le fue pagado el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00), no pudiendo ejercer acciones extrajudiciales o judiciales por encontrarse en Estados Unidos de Norteamérica, aunado a ello, mediante un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó el cese definitivo y liquidación de las actividades comerciales de la empresa IMPORTACIONES JAMIL, C.A, visto y aprobado previamente el informe del liquidador y la complicidad del Registrador Mercantil. Con lo cual todas las actuaciones realizadas se hicieron en contravención a la Ley y a sus espaldas, conociendo ellos que él se encontraba fuera del país.

  4. Que al liquidarse la compañía por decisión de la asamblea de accionistas, se vendieron todos los activos de la empresa sin habérsele pagado las acreencias que tenía en contra del supuesto accionista L.F.C., y en contra de la empresa IMPORTACIONES JAMIL, C.A.

  5. Que los hechos señalados, constituyen ilícitos civiles, mercantiles y penales; cometiéndose los delitos de fraude o estafa mercantiles y otros, tipificados éstos en la leyes sustantivas penales, los cuales supuestamente fueron cometidos con la complicidad de su ex socio ciudadano E.M.D.M.T., y el abogado L.A.P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.795, quienes además de manejar la parte legal llevaban la contabilidad de la empresa IMPORTACIONES JAMIL, C.A., siendo el mencionado abogado el redactor del compromiso de compra-venta de las acciones que le pertenecían y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de diciembre de 2003.

  6. Que en base a lo expuesto es por lo que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, por el procedimiento especial de intimación al ciudadano L.F.C., ya identificado, así como el pago de las siguientes cantidades:

     La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCICA (US$ 50.000,00), o su equivalente en Bolívares, que al cambio vigente para el día 08 de noviembre de 2006, es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150), cambio oficial por cada dólar americano, por un total de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00).

     La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (US$ 27.459,00), por concepto de intereses convencionales a la tasa del ocho y medio por ciento (8,50%) anual, calculados desde el 22 de Mayo de 2000 hasta el 08 de noviembre de 2006, es decir, dos mil trescientos veintiséis (Bs. 2.326) días, calculados sobre CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (US$ 50.000,00), el cual equivalía a la fecha 08 de noviembre de 2006, al total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.59.036.850,00), conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Compromiso de Compra-Venta, objeto de la pretensión.

     La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES (US$ 9.687,00), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 23 de mayo de 2000, hasta el 08 de noviembre de 2006, es decir, dos mil trescientos veinticinco (Bs. 2.325) días calculados sobre CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 50.000,00), o su equivalente en Bolívares que al cambio en fecha 08 de noviembre de 2006, da un total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.827.050,00).

     Los intereses que se sigan venciendo desde el 09 de noviembre de 2006, hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas, cuyos intereses se calcularán también a las tasas de intereses mencionados anteriormente.

     QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del total demandado.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  7. Que es cierto que suscribió con el ciudadano J.E.M.M., en fecha 21 de mayo de 1999, un contrato autenticado, por ante la Notaría Pública descrita en el libelo de opción de compra-venta, sobre unas DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2500) acciones de la sociedad mercantil denominada IMPORTACIONES JAMIL, C.A.. Que asimismo, son ciertos tanto el precio de venta de las acciones y la forma de pago señalada por el demandante, en el libelo de demanda, en cuanto a la cancelación inicial que realizó por CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00) que para el momento de la operación equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.500.00,00).

  8. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que no fueron admitidos expresamente, en vista que son falsos los argumentos de derecho señalados como basamento jurídico de la pretensión de la actora, pues parten de consideraciones erróneas y que de ninguna forma pueden considerarse ajustada a derecho

  9. Que puede apreciarse de la lectura del líbelo de demanda, que la parte contraria señala que dio en opción a compra-venta unas DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, que representaban el cincuenta por ciento (50%), del capital social de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A., luego, que según la contraparte, le pertenecían dichas acciones al actor en la citada sociedad, y peor aún, dicen además en su libelo que la parte actora nunca suscribió o firmó el libro de accionistas, ni existió el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en donde se dejara constancia del traspaso de acciones y el nombramiento de los nuevos administradores, luego en el texto del propio contrato en la Cláusula Primera dice que el actor poseía el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa por DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, situación que pretende ajustar o adaptar de cualquier forma a los hechos que no se corresponden con los preceptos consagrados en los estatutos de la compañía y en la ley mercantil.

  10. Que se niega a cancelar las cantidades de intereses solicitadas por la parte actora, por cuanto alega que no existe deuda alguna, como lo pretende hacer valer la actora.

  11. Que es improcedente los argumentos de derecho esgrimidos por la parte actora, en lo cuales fundamenta la pretensión, por cuanto señaló que es la parte accionante quien tenía la responsabilidad con éste derivada del incumplimiento contractual que incurrió en el caso in comento, como lo dispuesto en las Cláusulas Séptima y Octava de dicho contrato.

  12. Que dicha actitud censurable, refuta lo fundado y urgente del reclamo, respondiendo por la verdad de los documentos acompañados al efecto, referentes al cumplimiento de las formalidades exigidas contractualmente, en primer lugar luego para el registro de unas acciones debido al exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley, mercantil, civil, y la respectiva Ley de Registro Público.

  13. Que el actor argumenta que los hechos aludidos en el libelo constituyen ilícitos civiles, mercantiles y penales, cometiéndose los delitos de fraude o estafa mercantil y otros tipificados en las leyes sustantivas penales, y hasta se reservan, en vista del saldo deudor e intereses, el ejercicio del derecho a accionar penalmente. En este sentido, señalaron que el accionante, no comprende que el derecho positivo es causalista, y por ello que mientras el objeto se determina respondiendo a la pregunta ¿Qué se debe?, la causa se determina respondiendo a la pregunta ¿por qué se debe? ¿Cur debetur?, siendo la respuesta en el caso sub iudice porque así lo establece el documento contentivo del contrato de opción a compra venta entre las partes, y por cuanto pretender la actora cobre este dinero e intereses, sería consagrar una justificación a la figura del enriquecimiento sin causa contenida en el artículo 1184 del Código Civil.

  14. Por todo lo expuesto solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora.

    En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  15. Que la parte actora pretende una suma líquida y exigible de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00) y los intereses por el contrato autenticado, siendo que dicho contrato indica en la Cláusula Séptima que será válido en todas sus partes, mientras no se haga el otorgamiento del documento titular ante el registro mercantil y además se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, cosa que supuestamente tampoco se hizo nunca.

  16. Que debe destacar el contenido de la Cláusula Octava, la cual establece que ambas partes disponían de treinta y cinco (35) días hábiles para protocolizar el documento definitivo de compra-venta, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, se encuentra obligado frente a ésta no solamente a cumplir lo expresado en el contrato de Ley como lo es la consecuencia de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Tercera, comprensiva a los daños y perjuicios que fueron previstos en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 10.000,00), por pago inicial y otros DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 10.000,00), que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por dólar Americano, serían CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), según se desprende del contenido de la Cláusula Tercera de dicho contrato, siendo el caso que en el documento contentivo del compromiso, la parte actora garantizó dichas cantidades de la obligación, para el caso de desistimiento del contrato. Asimismo fundamentaron la reconvención propuesta en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

  17. Que se encuentra perfectamente legitimado para reclamar la Resolución de Contrato por parte, y los daños y perjuicios causados según lo establecido en el contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.

    En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  18. Que la sociedad mercantil IMPORTACIONES JAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, fue constituida por su persona y E.M.D.M.T., siendo sus accionistas y representantes legales.

  19. Que en el artículo cuarto del Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada compañía dispone textualmente “El capital social de la compañía es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), representados en CINCO MIL (5000) ACCIONES nominativas, no convertibles al portador con un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una”; y el artículo quinto de dicha acta señala lo siguiente: “El Capital Social del compañía ha sido suscrito y pagado en la forma siguiente: “El capital social de la compañía ha sido suscrito y pagado en la forma siguiente: J.E.M.M., ha suscrito dos mil quinientas (2500) acciones, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una y ha pagado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00). Dichos pagos se evidencian según inventario de equipos.

  20. Que no es cierto que las dos mil quinientas (2500) acciones dadas en opción de venta al futuro comprador constituyan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil IMPORTACIONES JAMIL C.A.

  21. Que existió en la redacción de compromiso de compra-venta un error al colocar que las dos mil quinientas (2500) acciones, son el cien por ciento (100%) del capital social de IMPORTACIONES JAMIL C.A., siendo que el abogado L.A.P.A., fue el mismo que redactó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de diciembre de 2003, en donde se acordó el cese definitivo y liquidación de las actividades comerciales de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A.

  22. Que la Cláusula Séptima del contrato objeto de la pretensión establece: “Este documento es válido en todas sus partes, mientras no se haga el documento titular ante el Registro Mercantil y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, que es la publicación de su venta.” Por lo que de conformidad con lo expuesto en dicha cláusula, señaló que el compromiso de compra-venta, es válido en todas sus partes, aunque no se protocolice el documento definitivo de compra-venta de las acciones vendidas, aunado al hecho que según ésta no vendió el fondo de comercio denominado IMPORTACIONES JAMIL C.A., sino que vendió la mitad de las acciones que poseía en dicha empresa, motivo por el cual afirma no tener obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, el cual es la publicación de venta de un fundo de comercio.

  23. Que habiendo pagado la parte demandada la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00), y quedando pendiente el pago de la misma cantidad, el cual nunca fue cancelado, debió el demandado proceder a solicitar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato objeto de la pretensión, trayendo como consecuencia la aplicación de la Cláusula Tercera, referente a la Cláusula Penal, por lo que al no hacerlo señaló que la acción ha caducado, pues supuestamente, no sólo pasaron treinta y cinco (35) días de haberse realizado el compromiso de venta, sino que transcurrió un (01) año de plazo establecido para pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00) restantes.

  24. Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó el cese definitivo y liquidación de las actividades comerciales de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A., visto y aprobado previamente el informe liquidador, es decir, del ciudadano E.M.D.M.T., y la complicidad del abogado L.A.P.A. y del Registrador Mercantil J.I.C.U., con lo cual todas las actuaciones realizadas se hicieron en contravención a la ley y supuestamente a sus espaldas; y que al liquidarse la compañía se vendieron todos los activos de la empresa, sin habérsele pagado, las acreencias que tenía en contra del supuesto accionista, L.F.C., parte demandada, y en contra de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A.

  25. Rechazó la estimación de la reconvención por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por considerarla exagerada, por cuanto señaló que si hubiera ejercido la demandada reconviniente su acción judicial en tiempo oportuno, como ya se indicó supra, la misma hubiera sido por el equivalente a (US$ 20.000,00), que traducido en Bolívares sería la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00), según lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

  26. En base a lo expuesto solicitó que la reconvención sea declarada Sin Lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  27. Marcado “A” e inserto a los folios 12 al 16, copia certificada del Contrato de Opción a Compra Venta de dos mil quinientas (2500) acciones, que representaban el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la empresa, las cuales le pertenecían a la sociedad mercantil denominada IMPORTACIONES JAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 21, Tomo 11-A-Sgdo. Visto que se está ante un documento de carácter privado, el cual fue debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose con dicho instrumento la existencia de la relación contractual entre las partes. Así se declara.

  28. Marcado “B” e inserto a los folios 18 al 59, copia certificada del Expediente Administrativo, inscrito bajo el No. 573720, de la sociedad mercantil IMPORTACIONES JAMIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 21, Tomo 11-A-Sgdo. Al respecto, se evidencia que se está en presencia de un instrumento debidamente registrado, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la sociedad mercantil IMPORTACIONES JAMIL C.A., está debidamente constituida., y que el ciudadano J.E.M.M., es uno de los propietarios de dicha empresa, con dos mil quinientas (2500) acciones a su favor. Así se declara.

  29. Marcado “C”, original del Diario Capital de fecha 26/04/2006, en el cual fue publicado el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19/12/2003, en donde se acordó el cese definitivo y liquidación de las actividades comerciales de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A., previamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2006. En el presente supuesto, se observa que estamos ante actos que la ley ordena publicar en periódicos, por cuanto el artículo 215 del Código de Comercio establece que “…el funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”. Visto ello, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuados mediante prueba en contrario y, en ese sentido, los tiene como fidedignos. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  30. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  31. Promovió la Confesión de la parte contraria en el Escrito de Contestación a la Reconvención, en cuanto a que el ciudadano J.E.M.M., no tenía ninguna obligación legal y contractual de cumplir con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio que es la publicación de venta del fondo de comercio, obviando además los artículos 19 y 25 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” En relación a lo antes señalado, entiende esta Juzgadora, que el actor-reconvenido no admitió expresamente un hecho en sí que permita esclarecer el fondo el asunto, aunado a ello, no se manifiesta el ánimo del actor de confesar como tal un hecho a favor de la parte demandada, por lo que no se otorga valor probatorio. Así se declara.

  32. Solicitó Prueba de informe a los fines de oficiar a la Oficina Nacional de extranjería (ONIDEX) DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la Avenida Baralt, en el Centro de Caracas, municipio Libertador del Estado Miranda, a los fines de informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.E.M.M., parte actora, en el lapso comprendido dentro del 22 de mayo de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2006. Visto que del análisis de las actas procesales, no se evidencia resultas con respecto a dichos informes, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA DEMANDA PROPUESTA-

    En el presente caso, la parte demandante pretende el Cumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA celebrado con el ciudadano L.F.C., por concepto de dos mil quinientas (2500) acciones, que representaban el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la empresa, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, las cuales le pertenecían a la sociedad mercantil denominada IMPORTACIONES JAMIL, C.A., ya identificada, alegando que la parte demandada realizó el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$50.000,00) en su equivalente en Bolívares, adeudando así, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) o su equivalente en bolívares, al cambio fijado para la fecha de su pago, los cuales serían cancelados a los doce (12) meses a partir de la firma del compromiso de compra-venta, monto que nunca canceló.

    Por otro lado, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que la parte contraria señaló que dio en opción a compra-venta unas DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, que representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa IMPORTACIONES JAMIL C.A., luego que según la contraparte, le pertenecían dichas acciones al actor en la citada sociedad, y que peor aún, señaló además que la parte actora nunca suscribió o firmó el libro de accionistas, ni existió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en donde se dejara constancia del traspaso de acciones y el nombramiento de los nuevos administradores, luego en el texto del propio contrato en la Cláusula Primera dice que el actor poseía el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa por DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, situación que pretende ajustar o adaptar de cualquier forma a los hechos que no se corresponden con los preceptos consagrados en los estatutos de la compañía y en la ley mercantil; que es improcedente los argumentos de derecho esgrimidos por la parte actora, en lo cuales fundamenta la pretensión, por cuanto señaló que es la parte accionante quien tenía la responsabilidad con éste, la cual deriva del incumplimiento contractual que incurrió en el caso in comento, como lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava de dicho contrato, por lo que solicitó que fuese declarado Sin Lugar la presente demanda.

    Visto lo expuesto, es notable que en el presente caso se está en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, así, planteados los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, por lo que esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista; ii) y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

  33. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En ese aspecto, se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el contrato de opción de compraventa, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, al cual se le otorgó pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y da fe de las declaraciones en él contenidas.

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, esta Juzgadora considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece lo siguiente:

    En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”.

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral del contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador.

    Así pues, hay que precisar que el contrato de opción de compraventa (al igual que los contratos preliminares) no equivale a un contrato de venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (sujeto, precio y objeto), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que configura es que el promitente se obligue a vender y el otro contratante se obligue a comprar una cosa determinada por un precio.

    Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compraventa de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar una futura compraventa ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

    En ese sentido, nuestra Sala de Casación Civil, ha definido el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, en la sentencia Nº RC.00358, de fecha 09/07/2009, en el Exp. Nº 09-051, caso: A.P.d.S. y Otro c/ Desarrollos 20699 C.A., como “...contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…”.

    Asimismo, en sentencia Nº RC.000460, dictada el 27/10/2010, en el Exp. Nº 10-131, Caso: Tomcar, C.A. Almacén c/ Sucesión Amleto A.C.D.P., se señaló lo siguiente: “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.”

    Realizadas las anteriores observaciones, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta a los elementos que configuran el contrato de opción de compra-venta, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales; por lo que, pasa esta Juzgadora a revisar el contenido del contrato bajo estudio, el cual corre inserto en original a los folios 12 al 16, del presente expediente.

    En este sentido, se evidencia en las cláusulas del contrato, que se identificaron las personas intervinientes en el mismo, siendo que son los mismos sujetos que conforman la presente controversia, asimismo, en cuanto al elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la Cláusula Primera, cuál sería el bien que se estaría otorgando si se cumpliera con todas las obligaciones que establece el contrato. Por otro lado, se evidencia que el monto de la venta, fue pactado en la Cláusula Segunda, en la cual se establece la forma de pago del precio del inmueble objeto del contrato, así como el lapso para el pago de dicha obligación, por lo que teniendo en cuenta que el Juez puede en el marco de sus competencias formular una interpretación integradora del contrato, esta Juzgadora aprecia que en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, entiende que el tiempo de duración del contrato, es el establecido en dicha cláusula

    Igualmente, del análisis de la Cláusula Tercera del contrato, se desprende la denominada Cláusula Penal en caso de incumplimiento, en consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compra-venta.

    2. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible que resulte procedente o no, la presente acción de Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta. En este sentido, el artículo 1.264 del Código Civil señala, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Esto hace que el ejercicio de la presente acción, sea posible al acreedor en caso de incumplimiento total y definitivo, y también en caso de incumplimiento parcial del contrato.

    Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto, traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, y por su parte el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste en el contrato.

    En este orden de ideas, es menester señalar que se desprende de autos que en fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó el cese definitivo y liquidación de las actividades comerciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES JAMIL C.A., lo cual consta en el original del Diario Capital inserto a los folios 60 al 67, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Así pues, con respecto a ello debe hacerse énfasis en lo establecido en el artículo 1344 del Código Civil el cual señala: “Artículo 1344.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. (Negritas de este Tribunal)

    Así las cosas, no se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que el demandado haya actuado de mala fe, pues si bien es cierto aparece como propietario de las dos mil quinientas (2500) acciones objeto de la pretensión, en el Acta de Accionistas, no es menos cierto que se desprende de la lectura de la Cláusula Sexta del contrato bajo análisis que el futuro comprador tomaría posesión del establecimiento a partir del 21 de mayo de 1999, haciéndose responsable de su parte en las obligaciones contraída por la empresa, por concepto de sueldos, salarios y prestaciones de empleados, así como los Impuestos Nacionales y Municipales a partir de dicha fecha.

    De lo expuesto, se desprende que el demandado estuvo en posesión del bien objeto de la pretensión, aún en el lapso estipulado para la supuesta firma definitiva del documento de compra-venta. En este sentido, por cuanto las partes no trajeron a los autos pruebas contundentes que permitan establecer que la parte demandada se encontraba en mora y por cuanto el objeto de la obligación se extinguió, según se desprende del Acta de Asamblea de Accionistas del 19 de diciembre de 2003, mal podría esta administradora de justicia determinar que la presente acción pueda prosperar, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

    Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    Determinado todo lo anterior, y visto que no existen elementos fácticos de convicción que demuestren lo pretendido por la actora, aunado al hecho de que existe duda acerca de los hechos narrados, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoó el ciudadano J.E.M.M., en contra del ciudadano L.F.C.. Así se declara.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora tomando como base, lo establecido en las Cláusulas Tercera Séptima, Octava, por lo que solicitó la Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, documento autenticado en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como los daños y perjuicios causados según lo establecido en el contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil. Por otro lado, la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta.

    Sobre la reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal. Ahora bien, con la acción de resolución lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido, a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    Del artículo 1.167 del Código Civil, ya citado, se evidencia claramente tres (3) elementos más relevantes, exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: i) que el contrato jurídicamente exista; ii) que la obligación esté incumplida y que el demandado no hay probado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o una causa extraña no imputable; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora, que en el presente proceso quedó demostrado que el contrato que cursa en autos, el cual fue reconocido por ambas partes, es un Contrato de Opción a Compra- Venta. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de una relación contractual entre la demandante-reconvenida y la demandada-reconviniente.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de contrato, es decir, que la obligación esté incumplida, observa esta Juzgadora, haciendo referencia a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se mencionó anteriormente, que el demandante debe probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, mientras el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato, la inexistencia del obligación o una causa extraña no imputable.

    Así pues, visto como se mencionó supra, las partes no lograron traer a los autos pruebas suficientes que permitieran determinar el cumplimiento de ambos de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y aunado a que quedó fehacientemente demostrado el perecimiento y extinción del objeto sobre el cual recayó el contrato, trayendo como consecuencia que se determine la inexistencia de la obligación, es de agregar, que ésta tendría un efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo que significa que aunque la obligación se tenga por extinguida, lo que ha sido ya ejecutado en virtud del contrato, se entiende como válido. Por todo lo antes expuesto, se observa que no se cumple con el segundo requisito para que proceda la Resolución del Contrato, por lo que considera esta Juzgadora que la presente Reconvención no puede prosperar. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoó el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.161.344, en contra del ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V.-6.559.212.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por Resolución de Contrato, incoó el ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V.-6.559.212., en contra del ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.161.344.

TERCERO

Con respecto a la demanda principal, se condena en costas a la parte actora, mientras que por la reconvención propuesta, se condena en costa a la parte demandada-reconviniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0642-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000095

ACSM/BA/EH

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