Decisión nº 836 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12668

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.695, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.142, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos.547 y 548, que reposan en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondientes a los niños J.E. y JAIKELI P.C.B., identificados en las actas de nacimiento Nos. 547 y 548 presentados con fecha 07 de Noviembre de 2002 y nacidos el día 09 de Enero de 1998 y 25 de Diciembre de 2003, hijos de los ciudadanos J.M.B.S. y J.E.C., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., correspondientes a los niños J.E. y JAIKELI P.C.B., identificados en las actas de nacimiento Nros. 547 y 548, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-19.306.685, siendo lo correcto V.-19.306.695, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana J.M.B.S..

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud. Igualmente, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana J.M.B.S., asistida por la Abogada en ejercicio E.M., antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de rectificación de partida, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 09 de Junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2008.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, en el sentido de que se sirviera remitir a este Despacho, los datos filiatorios de la ciudadana J.M.B.S..

En fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana J.M.B.S., asistida por la Abogada en ejercicio E.M.P., antes identificada, diligenció consignando los datos filiatorios de su persona expedidos por la ONIDEX.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en las actas de nacimiento Nros. 547 y 548 correspondientes a los niños J.E. y JAIKELI P.C.B., se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-19.306.685, siendo lo correcto V.-19.306.695, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana J.M.B.S..

.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-19.306.685, siendo lo correcto V.-19.306.695, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana J.M.B.S..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los niños J.E. y JAIKELI P.C.B., identificados con el Nº 547 y 548, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-19.306.685, siendo lo correcto V.-19.306.695, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana J.M.B.S..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de estas últimas una nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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