Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-0549.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.E.R.E., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.440.779.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., N.M., M.G. y LORGUIS D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 35.152, 90.335 y 127.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A., de fecha 30/12/1988.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A.L., A.J.A., J.A.A. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogados los Nros. 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

___________________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Profesional u Ocupacional, incoada por el ciudadano: J.E.R.E., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, en fecha 02 de abril de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de abril de 2009, admitió la referida demanda; en fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 22 de octubre de 2009, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 23 de enero de 2009, cuando la Juez dejó constancia de la de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en acatamiento l criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/10/2004; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, para el día 01/ de febrero de 2010, oportunidad en la que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal; en consecuencia, en fecha 23 de abril de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio siendo prolongada hasta el día 28 de junio del año en curso, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, tal y como se desprende de los folios 103 y 104 de autos .

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 28 de junio de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

Ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba, apreciándose de los mismo que, si bien es cierto la unida administrativa encargada de la salud y seguridad de los trabajadores determinó que el accionante presenta una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de agravarse con ocupación al trabajo; vale destacar que ambas partes están claras que el empleador a cumplido fiel y cabalmente con las incidencias de la LOPCYMAT y su REGLAMENTO, de igual forma de que en ningún momento se ha cometido el hecho ilícito.

En este sentido, las partes ante el llamamiento del Tribunal y a los fines de ponerle fin al presente juicio y en consecuencia fulminar la acción convergen en que el trabajador le corresponde una indemnización a la luz de la teoría del riesgos profesional u objetiva, por lo que haciendo uso de la sentencia vinculante de la sala social del TSJ Hilados Flexilon, en todos y cada uno de los supuestos que estructuran las misma; por lo que concluyen que al accionante le corresponde la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs. F. 50.000,00), los cuales ofrece pagar la parte demandada, en los siguientes términos:

La suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 50.000,°°) a favor del trabajador por la indemnización bajo la teoría objeto o de la teoría del riesgo profesional, el cual el empleador a pesar de no existir responsabilidad por culpa, dolo o negligencia esta obligado tal como lo ha dejado sentado la Sala Social en sentencia del 2002 cuyas partes fueron el ciudadano J.F.T.L. vs. Flexiblon, sin corresponderle ninguna otra indemnización dentro de las normas del derecho laboral o del derecho común por las explicaciones ya analizadas; cantidad dineraria que se compromete le empleador a cancelar en un (01) pago único para el día 28 de julio 2010, mediante cheque a nombre del trabajado, cubriendo todo ello lo señalado al igual que costos y costas del proceso.

Por consiguiente, ambas parte solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

La parte demandante, ciudadano J.E.R.E., debidamente representado por su apoderada judicial abogada G.D., en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió al actor con la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador estaba asistido por su apoderada judicial el profesional del derecho G.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.11.940 con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan a los folio (08); de igual modo la parte demandada sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 29.655, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios (14 al 17); entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: indemnización a la luz de la teoría del riesgos profesional u objetiva, por lo que haciendo uso de la sentencia vinculante de la sala social del TSJ Hilados Flexilon, en todos y cada uno de los supuestos que estructuran las misma, indemnización por discapacidad parcial y permanente, e indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento y Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES Fuertes S/C (Bs. F. 50.000,°°), cantidad dineraria que se compromete le empleador a cancelar en un (01) pago único para el día 28 de julio 2010, mediante cheque a nombre del trabajado, cubriendo todo ello lo señalado al igual que costos y costas del proceso. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

I

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano J.E.R.E., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.440.779, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada G.D., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 11.940; y por la demandada sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., representada por su apoderado judicial abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 29.655.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

RJMA/jc/meht.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR