Decisión nº N°405-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigia, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002175

ASUNTO : LP11-P-2006-002175

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ARTICULO 376 DEL C.O.P.P:

El Tribunal finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 175 y 177 todos del Código Orgánico .Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P.) oído lo expuesto por las partes, y lo solicitado por la Defensa del acusado de someterse al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del C.O.P.P, corresponde a esta juzgadora sentenciar al acusado J.E.C.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 376, 367 y l77 del C.O.P.P, en los siguientes términos:-------------------------------------------------

PRIMERO

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO

J.E.C.C., venezolano, obrero, natural de T.E.M., nacido en fecha 05-11-78, soltero, hijo de C.C.C. y P.A.C., titular de la cédula identidad N° V. 17.303.879, residenciado en Calle Principal, casa N° 266, Mucujepe, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

EL Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado J.E.C.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por el hecho ocurrido en fecha 02-07-06, según consta en Acta Policial, cursante al folio1, suscrita por los Funcionarios J.A.M. y R.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje en la población de Mucujepe, Parroquia H.A.M., Estado Mérida, cuando aproximadamente a las 02: p.m escucharon varias detonaciones dentro del Club “ Campo Amor” acudiendo al local para verificar tal situación, cuando observaron a un ciudadano identificado como J.E.C.C. cerca de los baños, quien al ver la Comisión trató de salir del lugar, siendo detenido para realizarle una Inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón entre sus genitales un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 S.W., cañón corto reforzado, con empuñadura de madera, serial 10DO69, modelo 10-8, con seis proyectiles, cuatro detonados y dos sin detonar, siendo detenido y puesto a la orden a la Fiscalia del Ministerio Público. las mismas que utilizan las lámparas, trasladando al detenido a la sede de la Sub-Comisaría Policial para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público.-------------------------------------------

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó acusación contra el imputado J.E.C.C. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 276 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del ORDEN PUBLICO admitiendo el acusado J.E.C.C. su participación y responsabilidad en el delito que le imputa la Representación Fiscal, manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, procediendo el Tribunal a la imposición de la misma, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 276 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, El cual tiene una pena asignada de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable por el articulo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, rebajados en la mitad por no existir violencia en la comisión del delito, cuya pena no excede a los ocho (08) años, en este caso, el Juez deberá rebajar a la mitad de la pena que debe imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y al daño social causado, resultando para el acusado J.E.C.C. a cumplir la pena a cumplir de dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley, y por aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.E.C.C. es de UN (01 ) AÑO Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Condena al causado J.E.C.C., venezolano, obrero, natural de T.E.M., nacido en fecha 05-11-78, soltero, hijo de C.C.C. y P.A.C., titular de la cédula identidad N° V. 17.303.879, residenciado en Calle Principal, casa N° 266, Mucujepe, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo l6 del Código Penal SEGUNDO: En cuanto a los objetos incautados y experticiados en el presente asunto penal, consistentes: un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 S.W., cañón corto reforzado, con empuñadura de madera, serial 10DO69, modelo 10-8, con seis proyectiles, cuatro detonados y dos sin detonar, se ordena al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, la destrucción de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Contra el Desarme, remitiendo la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 04-07-2006, ampliando sus presentaciones, de quince (15) a treinta (30) días. Firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito, a los fines legales consiguientes. Así se decide. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).--------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE CONTROL NRO 02.

C.A.V.M..

EL SECRETARIO.

J.G.M.

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