Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2008, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado M.A.P.A. y el Secretario Abogado E.J.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E.E., en la causa 9C-9411-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, indocumentado, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de A.V.V. (v) y de J.H.M.V. (v), residenciado en el barrio la Playa, parte Baja, casa N° 2-13, calle principal, a dos cuadras de la parada de autobuses la playa, de la inspectoria de transito hacia abajo, Estado Táchira, teléfono 0276-3422089, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.S., quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y cinco minutos de la noche del día 01 de octubre de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día de primero (01) de octubre de 2008 a las 07:05 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CINCO (45) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.E.V.V., manifestó haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, teniendo herida en la cabeza, así mismo se deja constancia que existe valoración medica practicada al imputado de autos al folio tres de las actuaciones. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado J.E.V.V., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Público Penal abogada ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9411-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.E.V.V., encuadra en la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.S., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.J.E.V.V., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo venia bajando y venían dos jóvenes acababan de quitarle eso a la señora, yo venia caminando con mi bolso porque yo trabajo en la Ula, entonces veníamos bajando y en ese momento venia la caba de la Policía y pasaron los muchachos y uno voto una cartera al piso y yo le dije mire voto una cartera y de ahí los policías dijeron que yo estaba con ellos y se bajaron y me golpearon y de ahí me llevaron al hospital , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Llego usted a observar cuando robaron a la señora? Contestó: “no ellos venían corriendo de atrás, pero yo no vi cuando estaban robando a la señora, cuando venían corriendo tiraron la cartera”. 2) ¿Cómo estaban vestidos las personas que usted dice que pasaron corriendo? Contestó: “uno estaba de bermuda roja, era uno morenito con una chemis negra y el otro estaba todo vestido de blanco”. 3) ¿usted como estaba vestido cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “así como estoy ahora”. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita al tribunal que se deje constancia de la forma en que viste el imputado. El Tribunal deja constancia que el ciudadano imputado se encuentra vestido con bermuda roja, una chemis de colores rojo, gris y blanco y unas botas deportivas blancas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿diga usted que se encontraba haciendo por el lugar? Contestó: “ya venia para la casa y venia del terminal”. 2) ¿Que le detuvieron a usted? Contestó: “la bolsa que tenia de trabajo, yo llevaba ahí una franela negra y un pantalón azul”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Oído lo declarado por mi defendido mediante el cual se declaro inocente de los hechos por los cuales lo imputa el Ministerio publico solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, esto en base a los principios constitucionales, así mismo a mi defendido en ningún momento le fue encontrado objeto que la victima dice le fue robada, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, indocumentado, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de A.V.V. (v) y de J.H.M.V. (v), residenciado en el barrio la Playa, parte Baja, casa N° 2-13, calle principal, a dos cuadras de la parada de autobuses la playa, de la inspectoria de transito hacia abajo, Estado Táchira, teléfono 0276-3422089, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.E.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, indocumentado, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de A.V.V. (v) y de J.H.M.V. (v), residenciado en el barrio la Playa, parte Baja, casa N° 2-13, calle principal, a dos cuadras de la parada de autobuses la playa, de la inspectoria de transito hacia abajo, Estado Táchira, teléfono 0276-3422089, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de lo manifestado por el ciudadano J.E.V.V., se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. J.E.E.

FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.V.V.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9411-08

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