Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9408-07 seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, seguida en contra del imputado SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DEFENSOR: Defensor Publico Abogado J.G.C.M..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Diciembre del año 2007, el ciudadano MOLINA MONTOYA B.N., interpone denuncia manifestando que se encontraba en el taller CARTEPILA, ubicado en la carrera 7, sector la Concordia, de esta ciudad, se percato que el ciudadano OMARBIN SUAREZ, quien es empleado del taller, comenzó a discutir por problemas de índole personal, con el hermano de la denunciante, identificado como R.A.M.M., y posteriormente lo empujo sobre un motor, produciéndole una fractura en el pie izquierdo a la altura del tobillo y luego lo golpeó por varias partes del cuerpo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano R.A.M., victima en la presente causa.

  2. - Testimonio de la ciudadana B.N.M., testigo presencial en la presente causa.

  3. - Testimonio del ciudadano P.A.C.S., testigo presencial en la presente causa.

  4. - Testimonio del ciudadano L.R.P., testigo presencial en la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano E.E.S.M., testigo presencial en la presente causa.

  6. - Testimonio del Dr. M.A. PINTO, adscrito a la medicatura forense, quien realizo valoración medica a la victima.

  7. - Testimonio del funcionario JOAE S. ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien practico diligencias de carácter investigativo.

  8. - Testimonio del funcionario R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien practico diligencias de carácter investigativo.

  9. - Testimonio del medico forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien practico reconocimiento medico a la victima.

  10. - Testimonio del ciudadano OMARBIN SUAREZ MENDOZA, imputado en la presente causa.

  11. - Testimonio del ciudadano E.M.R., testigo presencial de los hechos.

  12. - Testimonio del ciudadano YENSON A.C., testigo presencial de los hechos.

  13. - Testimonio del ciudadano VITOR M.C., testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  14. - Reconocimiento medico legal Nº 7665 de fecha 05/12/2007.

  15. - Acta de Inspección Técnica Nº 7605 de fecha 10-12-2007.

  16. - Reconocimiento Medico legal Nº 515 de fecha 28/01/2008

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado SUAREZ M.O., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado J.G.C., Defensor Privado quien alegó: “Oida la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y que sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes, es todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  17. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  18. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  19. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  20. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 57 al 62 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador considera tomar el término medio, dadas las circunstancias del hecho, ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes; por lo que la pena sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado SUAREZ M.O., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado SUAREZ M.O., Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1976, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-12.634.803, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 bis, Nº 7-35, La Concordia, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo que le confiere certeza del hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal CONDENA al acusado SUAREZ M.O., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado SUAREZ M.O., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9408-07

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