Decisión nº 227-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003854

ASUNTO : VP02-R-2009-000437

Decisión N° 227-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: J.A.E.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.131.505.

Víctima: F.J.P..

Defensa: Profesional del Derecho D.O.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho C.J.C. y L.E.M., Fiscales Suplente Especial y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor del acusado J.A.E.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.131.505, en contra de la decisión N° 027-09 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, en la causa N° 5M-380-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Prórroga realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de autos y declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, efectuada por el Abogado Defensor del mismo, otorgando la Prórroga a los fines de efectuar el juicio oral y público de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha 23.04.2009, venciendo ésta el día 23 de Octubre de 2009, seguida al ut supra referido acusado a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 21 de Mayo de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho D.O.T. en su carácter de defensor del acusado J.A.E.C., apela en contra de la decisión N° 027-09 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, en la causa N° 5M-380-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “PRIMERO” de su escrito que, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la potestad del Ministerio Público de solicitar una prórroga para mantener una medida de coerción personal, que de igual manera el legislador venezolano fue conteste y sabio al considerar que dicho pedimento sólo podría realizarse para evitar detenciones prolongadas indefinidamente y que se convirtieran en penas anticipadas sin la declaratoria de culpabilidad en contra del acusado; estima que el pedimento solicitado por el Ministerio Público en el presente caso, fue realizado en una forma extemporánea, lo cual produce, automáticamente el decaimiento de la medida de detención judicial contra el acusado y esto lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 369, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz,, dictado en el expediente 02-3102 en fecha 31-03-05, donde el pedimento solicitado ante el Tribunal de Juicio, ha debido ser declarado procedente en derecho y así cumplir con los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva del derecho del imputado, derecho de defensa e inviolabilidad de la libertad individual y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

En el aparte denominado como “SEGUNDO” de su escrito refiere que, manteniéndole la privación de libertad a su defendido, el Juez de Juicio incurrió en un exceso procesal, ya que constitucionalmente su defendido tiene derecho de ser llevado a un juicio oral y público en libertad, pues ello violenta el orden público y constituye un agravio constitucional, ya que no se puede establecer medidas que sean perpetuas o que se mantengan en el tiempo indefinido.

En el aparte denominado como “TERCERO” de su escrito argumenta que, el Tribunal de Juicio se apartó de la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por cuanto el criterio reiterado y pacífico es, que la detención judicial no puede ni debe prolongarse más de dos (2) años consecutivos y lo estableció en sentencia de fecha 30.01.2004 y 13.05.2004 respectivamente, según expedientes Nos. 02-0884 y 03-1834, pero no obstante ello, a pesar de esto que es vinculante para todos los Jueces de Venezuela, la Juez A quo se apartó de dicha doctrina y mantuvo la negativa del decaimiento solicitada por la defensa.

En el aparte denominado como “CUARTO” de su escrito afirma que, el acusado ha colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, asistiendo a todos los actos procesales, sin excusas de enfermedades ni pedimento individuales, y el Tribunal de Juicio para negar el pedimento de decaimiento, lo fundamenta en los reiterados cambios de abogados de la defensa por parte del acusado, pero no analiza cuando los diferimientos de los actos procesales han sido por culpa del Estado, (Jueces Escabinos y por el Ministerio Público), y que a lo mejor pudieran ser justificados, para ello anexa a su escrito de apelación un escrito donde se explica claramente los problemas relacionados con los abogados de la defensa por parte de su defendido, realizada por la esposa de su defendido, ciudadana Lic. THAIS ECHEVERRIA ESCOBAR, donde explica los fundamentos y las vicisitudes en cada una de los cambios de los abogados defensores, lo cual en su criterio no conllevó a la intención de buscar un retardo procesal, sino que se trató de razones que suceden en todo proceso penal, manifiesta que a los abogados los revocan, por entrar en desavenencia con el que los contrata, y refiere que, igualmente tienen el derecho de renunciar a la defensa por cualquier causa que les esté perjudicando, y no es de lógica estar cambiando abogados esperando que pasen dos (2) años para venir a solicitar una medida de libertad, aquí entra también como responsable primordial el Estado ya que a veces los diferimientos también son por responsabilidad de los propios Tribunales, de los Jueces Escabinos y del Ministerio Público, y es por ello que considera que se trató de un fundamento muy vago por parte del Tribunal Quinto de Juicio, al negar el decaimiento automático de la medida de detención judicial contra el acusado, lo cual conlleva el mantenimiento de una privación ilegítima de libertad para su defendido por la violación de todos sus derechos.

Finalmente, en el aparte denominado como “QUINTO” solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida y se decrete la procedencia del decaimiento automático de la medida solicitada por la defensa, que fue negado en fecha 23.04.09 por el Juzgado Quinto de Juicio, siendo detenido mi defendido el 06.04.2007, y han transcurrido más de dos (2) años de detención, y solicitando al Ministerio Público la prórroga el día 17.04.09, constatándose que fue realizado de manera extemporánea, de conformidad con lo pautado con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho C.J.C. y L.E.M., Fiscales Suplente Especial y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T., y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

El Ministerio Público pasa a relatar en su contestación una serie de referencias que denomino como “ANTECEDENTES DEL CASO”, para pasar posteriormente a narrar un capítulo que denominó como “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, y continuar con un capítulo denominado como “AMPLIACIÓN” para referir concretamente con relación al alegato de la Defensa, acerca de que la prórroga solicitada, resultaba extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al contenido del artículo 102 ejusdem, el cual pasan a citar en su contenido, que conforme a tal norma, la cual posee una especial significación en su criterio, para el día 20.04.2009, se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, donde notificadas cada una de las partes, el ciudadano Abogado D.O., a pesar de haber hecho acto de presencia en horas de la mañana en el Tribunal de Juicio, el mismo no compareció para el inicio del Juicio, siendo fijado nuevamente para el día 29.04.2009 para su celebración, siendo decretado por el Juzgado A quo el abandono de la defensa, por la incomparecencia del Abogado defensor D.O. a solicitud del Ministerio Publico, (Omissis SIC) y sosteniendo que el acusado no salió del Centro De Arresto y detenciones Preventivas el Marite. Y finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho D.O.T. en su carácter de defensor del acusado J.A.E.C., apela en contra de la decisión N° 027-09 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, en la causa N° 5M-380-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que la Juez A quo, al mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, se aparta del criterio reiterado y pacífico señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incurrió en un exceso procesal; 2.- Que la solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público, es realizada de manera extemporánea, en razón de que su defendido es detenido en fecha 06.04.2007 y la solicitud de Prórroga del Ministerio Público, es realizada en fecha 17.04.2009; 3.- Que el argumento referido por la recurrida, acerca de los reiterados cambios de Abogados de la Defensa por parte del acusado de autos, resulta vago y ello es explicado de manera detallada, en una comunicación suscrita por la ciudadana T.E. quien es la cónyuge de su defendido, la cual anexa al escrito de apelación, indicando que no fue analizado de la misma manera, los casos en los cuales los diferimientos fueron motivados al Ministerio Público, el Tribunal de Juicio y los Jueces Escabinos, con lo cual la detención de su defendido, se traduce a un mantenimiento de una privación ilegítima de libertad; solicitando finalmente se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, y se decrete el decaimiento de la medida, de conformidad con lo pautado con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (320) al (325) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala en el acto de Audiencia de Prórroga lo siguiente:

(Omissis) Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado J.A. ESCOBARBAR (SIC) CANTILLO fue detenido en fecha 06 de Abril de 2007, y en fecha 04 de mayo (SIC) de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalia (SIC) Undécima del Ministerio Público por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P.. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 31 de mayo (SIC) de 2007, siendo que en esa oportunidad no hubo despacho ni audiencia, difiriéndose el acto para el día 27/06/2007 oportunidad en la que fue librada de manera errada, la boleta de notificación al Ministerio Público haciendo notar que para el día 31 de mayo (SIC) de 2007 revocó el nombramiento de sus defensores privados y en fecha 30/05/2007 nombró nuevo abogado privado, y este se juramento (SIC) el día 18/06/2007, es decir que para la fecha de la celebración de la audiencia el imputado no se encontraba asistido por ningún abogado, esto por su propia decisión ante la situación aquí establecida, ya que un día antes del acto revoca a sus defensores privados Eladio cuevas (SIC) y M.G.. Se difiere el acto para el día 13 de Julio de 2007 oportunidad en la que fuera celebrada la audiencia (SIC) preliminar (SIC), la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Una vez anulada la audiencia (SIC) preliminar (SIC) celebrada en fecha 13 de Julio de 2007, en fecha 11 de Enero de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal (SIC), en funciones de Control, siendo fijada la celebración de la audiencia (SIC) preliminar (SIC) para el día 23 de Enero de 2008, oportunidad en la que fuera diferido el acto por incomparecencia del defensor, en este estado es necesario hacer notar que en fecha 10 de Diciembre de 2007 el imputado de autos revoca a su defensor privado y nombra al abogado (SIC) J.S. como su nuevo defensor, nombramiento este que fuera recibido por ante el tribunal (SIC) de la causa en fecha 28 de Enero de 2008, es decir que por segunda vez, a solicitud del acusado, para el momento de la celebración de la audiencia (SIC) preliminar (SIC) hubo una revocatoria de defensor y el mismo se encontraba indefenso por falta de juramentación de su abogado de confianza. El acto es fijado nuevamente para el día 14 de Abril del (SIC) 2008 se difiere el acto por incomparecencia del abogado defensor, haciendo notar que para esa fecha el acusado de autos, nuevamente había revocado a su defensor privado y nombró a los abogados (SIC) J.O. y S.F. como sus abogados de confianza, encontrándose juramentado el abogado S.F. para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia preliminar. Se fija la audiencia preliminar para el día 22 de Mayo del (SIC) 2008 se difiere por disturbios en el Centro de reclusión que impidieron el traslado del acusado de autos.. (SIC) se fija el acto para el día 07 de julio (SIC) de 2008, oportunidad en la que se lleva a efecto la audiencia preliminar, haciendo notar que en esta etapa el acusado nuevamente revocó a sus defensores privados y solicita se le nombre un defensor público. Una vez realizada la audiencia preliminar y ordenado el enjuiciamiento oral y público del acusado J.A.E.C., se recibe por ante este Despacho la acusa (SIC) en fecha 30 de julio (SIC) de 2008, se fija el acto de constitución del tribunal (SIC) mixto (SIC) para el día 25 de Septiembre del (SIC) 2008, y es diferida por falta de asistencia de ciudadanos para la constitución del tribunal(SIC), se fija nuevamente para el día 28 de Octubre de 2008 y se difiere nuevamente por falta de quórum de ciudadanos de la comunidad para la constitución del tribunal(SIC), se fija nuevamente para el día 12 de noviembre (SIC) del (SIC) 2008 oportunidad en la que se constituye el tribunal (SIC) con escabinos y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 28 de enero (SIC) del (SIC) 2009, siendo que en esa oportunidad no se lleva a efecto el juicio por cuanto el acusado de autos revoca el nombramiento del defensor (SIC) público (SIC) y nombra como abogado de confianza al abogado D.O., y se fija el juicio para el 03 de marzo (SIC) del (SIC) 2009 siendo que se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público, haciéndose notar que para esa fecha el abogado defensor no se encontraba debidamente juramentado, se fija nuevamente el juicio para el día 18 de Marzo del 2009, se difiere nuevamente por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público y del acusado por falta de traslado desde el centro (SIC) de reclusión (SIC), para esta fecha aún no se encontraba juramentado el abogado D.O., se fija nuevamente el juicio para el día 2 de abril (SIC) de 2009 en cuya oportunidad no compareció la defensa privada, quien ya se encontraba juramentado, así mismo no se presentó el titular II de los jueces escabinos, sin embargo se procedió a conceder un lapso de espera de una hora para la comparecencia del defensor privado, ya que el representante (SIC) fiscal (SIC) manifestó, que dada la complejidad del asunto y el poco acervo probatorio de aceptar la defensa (SIC) se iniciaría el juicio con los jueces escabinos que comparecieron al acto. En fecha 13 de abril (SIC) de 2009 se recibe por ante este tribunal, solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado de actas, por parte de su defensor de confianza, abogado (SIC) D.O., el cual no fue resuelto dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido abogado (SIC) no se encontraba juramentado, razón por la cual se procedió a su citación a los fines de prestar el juramento de ley, previa aceptación del cargo, y en fecha 16 de abril (SIC) de 2009 comparece y se juramenta por ante este Tribunal. En fecha 17 de abril (SIC) de 2009 se recibe por ante este solicitud de prorroga (SIC) por parte de la Fiscalia (SIC) Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y en fecha 20 de Abril del 2009 el abogado (SIC) D.O. ratifica el escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado. Ante estas circunstancias el tribunal fija audiencia de prorroga (SIC) para el día de hoy 23 de abril (SIC) de 2009. Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de prorroga (SIC) presentada por el representante de la Fiscalia (SIC) Undécima del Ministerio Público es extemporánea, vista lo fecha de detención del acusado J.A.E.C., de lo revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales (SIC) de control (SIC) y de juicio (SIC) son imputables a la defensa del acusado, quien además durante lo lago (SIC) del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y un defensor (SIC) público (SIC) igualmente revocado, todo lo cual conlleva a practicas (SIC) dilatorias del proceso ocasionadas por los defensores privados que antecedieron a la defensa (SIC) pública (SIC), así mismo se evidencia que para la última convocatoria de haber comparecido el abogado (SIC) D.O. dado el bajo acervo probatorio que se verifica de la causa haciendo estimar que el juicio no se prolongaría de manera extraordinaria, existió la posibilidad de realizar el juicio con la presencia de dos escabinos tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por lo que tal diferimiento, a juicio de quien aquí decide resulta también imputable a la defensa privada. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremo son entre otras (SIC) la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos (SIC), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia N° 656 DEL (SIC) 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima (SIC). Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si (SIC) no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado J.A.E.C., como lo es el delito de Homicidio calificado (SIC) .Se hace necesario citar (SIC) criterio reiterado de la Sala de Casación penal (SIC) del Tribunal Supremo de justicia (SIC), en sentencia N° 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado (SIC) M.M. (SIC) Mijares, que establecido (SIC): “… Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga (SIC) prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal (SIC) Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia N° 361/2003 del (SIC) 24 de Febrero…” Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (SIC) al acusado J.A.E.C., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los (SIC) garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga (SIC) a los fines de llevar a efecto (SIC) juicio oral y público de SEIS (06) (SIC) contados a partir de la presente fecha, venciendo esta (SIC) el día 23 de Octubre del año 2009. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (SIC) SE DECIDE”. (Omissis)

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida que pesaba sobre el acusado de autos y acordó el lapso de prórroga de seis meses, señalando que estos vencen el día 23 de Octubre del presente año con el fin de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.A.E.C..

Examinados los planteamientos de la Defensa, lo referido por el Ministerio Público en su escrito de Contestación a la Apelación, y una vez estudiadas los argumentos de la decisión recurrida, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...

.

De la norma anteriormente citada, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años e igualmente, la norma establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el Querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, ello deberá ser debatido ante el Juez en presencia de todas las partes en una audiencia oral.

Respecto a la circunstancia alegada por la recurrida y por lo que fue motivada la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:

… (Omissis) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo- (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Continúa la Sala Constitucional, señalando en la decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006 ut supra citada lo siguiente:

(Omissis)...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Omissis)” (Negrillas de la cita).

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada que, a pesar que el Legislador consagra que el principio de proporcionalidad, constituye per se la obligación del Juez de la causa de decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la citada norma, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, no obstante ello, sí se evidencia que el juicio no se ha llevado a efecto por culpa del imputado, el decaimiento no opera de manera automática, toda vez que, en criterio de la Sala Constitucional y que comparte este Tribunal Colegiado, no puede favorecerse a quienes tratan de modificar la razón de la ley, o defraudarla con actuaciones y comportamientos que evidencian mala fe, para obtener con ello una consecuencia que resulta de manera inequívoca como injusta.

A tal efecto, esta Sala considera pertinente, efectuar un análisis de los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

  1. En fecha 04.05.2007 es presentada la Acusación Fiscal (Folio 1), y en fecha 08.05.2007 es fijada la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para el día 31.05.2007, (Folio 16).

  2. En fecha 29.05.2007 el acusado J.A.E.C. revoca su Abogado Defensor, y nombra a la Profesional del Derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ (Folios 21 y 22).

  3. En fecha 01.06.2007 es diferida la Audiencia Preliminar por causas del Tribunal de Control, y es fijada nuevamente para el día 27.06.2007, (Folio 23). En fecha 18.06.2007 se juramenta la Profesional del Derecho designada como defensa (Folio 28).

  4. En fecha 27.06.2007 es diferida nuevamente la Audiencia Preliminar por causa del Juzgado de Control, para el día 13.07.2007, (Folio 64).

  5. En fecha 16.07.2007 es diferida la Audiencia Preliminar por causas del Tribunal de Control, y es fijada nuevamente para el día 13.08.2007, (Folio 74).

  6. En fecha 13.08.2007 se efectúa finalmente la Audiencia Preliminar, donde se decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, (Folios 82 al 91).

  7. En fecha 30.10.2007 es recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, y para ello fija el Sorteo Ordinario para el día 26.11.2007, la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30.11.2007, (Folio 109).

  8. En fecha 26.11.2007 se efectúa el Sorteo Ordinario para la elección de Escabinos para el Juicio Oral y Público, (Folios 120 y 121).

  9. En fecha 30.11.2007 se realiza la audiencia para la Constitución del Tribunal en forma Mixta, (Folios 123 al 125).

  10. En fecha 23.01.2008 el Juzgado de Juicio tiene conocimiento de la decisión N° 661-07 de fecha 21.11.2007 dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones donde se anula la Audiencia Preliminar celebrada, ordenando su nueva celebración, por lo cual el Juzgado de Juicio ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Control, (Folio 127).

  11. En fecha 28.01.2008 es recibida la causa por el Juzgado Quinto de Control, (vuelto del Folio 129), y es fijada la Audiencia Preliminar para el día 23.01.2008, (Folio 130).

  12. En fecha 23.01.2008 es designado por el acusado, el Profesional del Derecho J.S. como su defensor, revocando el anterior, (Folio 132).

  13. En fecha 14.02.2008 el Juzgado Quinto de Control difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa, (Folio 136).

  14. En fecha 26.02.2008 es recibido nuevo nombramiento de Defensor, en este caso los Profesionales del Derecho J.O. y S.F., revocando el anterior, (Folio 138).

  15. En fecha 26.02.2008 el Profesional del Derecho S.F. acepta y se juramenta como defensor, ante el Juzgado de Control, (Folio 139).

  16. En fecha 13.03.2008 es diferida la Audiencia Preliminar por causas del Tribunal de Control, sin especificar fecha cierta en virtud de la Agenda Única, (Folio 140).

  17. En fecha 25.03.2008 es fijada la Audiencia Preliminar para el día 14.04.2008.

  18. En fecha 31.03.2008 la Defensa, solicita al Tribunal fije un acto para la Ampliación de la Declaración del Imputado.

  19. En fecha 10.04.2008 el Juzgado de Control provee lo solicitado por la Defensa, y fija para ello el día 11.04.2008, (Folio 143).

  20. En fecha 11.04.2008 es diferida la Audiencia Preliminar por causa de la defensa, quien se encontraba continuando un juicio, fijándose nuevamente para el día 14.04.2008, (Folio 149).

  21. En fecha 14.04.2008 es diferida la Audiencia Preliminar por inasistencia de la Defensa, y es fijada nuevamente para el día 22.05.2008, (Folios 156 y 157).

  22. En fecha 22.05.2008 es diferida la Audiencia Preliminar en razón de existir disturbios en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y no se hizo efectivo el traslado del imputado, y es fijada nuevamente para el día 07.07.2007.

  23. En fecha 27.05.2008 es recibido por el Juzgado de Control, nuevo nombramiento de defensa y revocación del anterior, (Folios 173 y 174).

  24. En fecha 02.06.2008 presente en el Juzgado de Control el imputado J.A.E.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, procedió a revocar la defensa anterior y solicitó se nombrara a un Defensor Público, correspondiéndole al Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien aceptó y se dio por notificado del mismo.

  25. En fecha 07.07.2008 es finalmente celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, (Folios 205 al 209).

  26. En fecha 17.07.2008 se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

  27. En fecha 22.07.2008 fue recibida la causa por el Juzgado Cuarto de Juicio a quien le correspondió conocer por distribución, inhibiéndose en la misma fecha el órgano subjetivo encargado del Tribunal, siendo remitida la causa nuevamente al Departamento de Alguacilazgo a fin de su distribución en otro Juzgado de Juicio, mientras era resuelta la incidencia planteada, (Folios 213 al 217).

  28. En fecha 30.07.2008 es recibida por distribución, la causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, y en la misma fecha es fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25.09.2008; y el Primer Sorteo Ordinario a los fines de la selección del Tribunal con Escabinos para el día 17.09.2008, (Folios 218 y 219).

  29. En fecha 25.09.2008 es diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del acusado J.A.E.C. quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente por la falta del quórum de las personas seleccionadas por Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el sorteo extraordinario de selección de Escabinos para el día 20.10.2008 y el Acto para constituir el Tribunal Mixto para el día 28.10.2008, (Folios 249 y 250).

  30. En fecha 20.10.2008 se realiza el sorteo de los ciudadanos que serán depurados para constituir el Tribunal Mixto, (Folio 253).

  31. En fecha 28.10.2008 se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del acusado J.A.E.C. quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente por la falta del quórum de las personas seleccionadas por Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el sorteo extraordinario de selección de Escabinos para el día 05.11.2008 y el Acto para constituir el Tribunal Mixto para el día 12.11.2008, (Folio 259).

  32. En fecha 12.11.2008 se logró constituir el Tribunal de manera Mixta y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 28.01.2009, (Folios 261 al 264).

  33. En fecha 28.01.2009 presente la Fiscal del Ministerio Público solicitó por medio de diligencia, el diferimiento del juicio oral y público e igualmente el acusado J.A.E.C. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” nombró como su abogado al Profesional del Derecho D.O. revocando la defensa anterior, por lo que el Tribunal de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 03.03.2009, (Folios 281 al 271).

  34. En fecha 03.03.2009 es diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día 18.03.2009.

  35. En fecha 18.03.2009 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado J.A.E.C. quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” por encontrarse de huelga, difiriéndose para el día 20.04.2009.

  36. En fecha 13.04.2009 interpone solicitud de Decaimiento de Medida, el Profesional del Derecho D.O. actuando en su carácter de defensor del acusado J.A.E..

  37. En fecha 16.04.2009 presente en el Juzgado Quinto de Juicio el Profesional del Derecho D.O. procedió a aceptar y a juramentarse en el cargo de defensor del acusado J.A.E..

  38. En fecha 17.04.2009 es interpuesto por parte del Ministerio Público, escrito de Solicitud de Prórroga de la detención del acusado J.A.E., por el periodo de un (1) año.

  39. En fecha 20.04.2009 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Profesional del Derecho D.O. defensor del acusado de autos, se acordó el diferimiento y la nueva fijación para el día 29.04.2009.

  40. En fecha 23.04.2009 es realizada la Audiencia de Prórroga, la cual constituye la decisión que hoy se recurre. (Subrayado de la Sala).

Del recorrido procesal efectuado, se evidencia y reconoce que efectivamente la medida privativa de libertad ha superado el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, conforme a su apreciación, el proceso se ha retardado en principio, debido a causas en su mayoría, no imputables al Juzgado de Juicio que conoce actualmente de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al acusado y a la defensa privada.

Advierte esta Sala que, observa con gran preocupación, respecto a la designación del Profesional del Derecho que funge hoy como el recurrente, una vez designado este ciudadano, antes de comparecer a aceptar y juramentarse en el cargo, ante el Juzgado de Juicio, para imponerse de las actas del proceso, lo que realiza es una solicitud de decaimiento de la medida, constatándose que para el momento de la interposición del referido escrito, no poseía la cualidad que se atribuía para obrar en defensa de los derechos e intereses del acusado de autos.

Advierte la Sala que desde sus inicios, el proceso penal seguido al acusado J.A.E.C. se ha dilatado en gran medida, por algunas conductas desplegadas por éste y sus defensores, los cuales han determinado la suspensión de varios actos y la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de éstos y, especialmente, a la reiterada inasistencia del acusado (quien no ha sido trasladado desde el Centro de Detenciones, algunas veces por omisión imputable al Tribunal de Instancia, en otras por situaciones irregulares presentadas en el Centro de Reclusión), a lo cual también se suman algunas inasistencias del representante del Ministerio Público y por otra parte falta de asistencia del quórum necesario de la Participación Ciudadana, (Escabinos).

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al acusado J.A.E.C., muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa del acusado y a él mismo, quien ha hecho uso desmesurado de su derecho previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal (4 oportunidades en la Fase de Control y 1 oportunidad en la Fase de Juicio; que da como resultado la cantidad de cinco cambios de Defensa Técnica desde comienzo del presente proceso).

Siendo esas las circunstancias que logran mantener la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa del acusado y al acusado mismo, que se traducen en tácticas dilatorias, que se riñen con el principio de buena fe que debe caracterizar la actuación de las partes.

No obstante lo anterior, es necesario ordenar al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida al acusado J.A.E.C., en el sentido de que celebre en la forma más inmediata la audiencia oral y pública en la misma, al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor diligencia aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, por ello a tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios incluso coercitivos, que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al imputado o acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor.

Finalmente concluye esta Alzada, que en principio una vez vencido el plazo de 2 años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice, todo ello, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia; y en consecuencia de todo lo analizado y expuesto lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T. en su carácter de defensor del acusado J.A.E.C., contra la decisión N° 027-09 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, en la causa N° 5M-380-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.O.T. en su carácter de defensor del acusado J.A.E.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en la causa N° 027-09 dictada en fecha 23 de Abril de 2009, en la causa N° 5M-380-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida al ut supra referido acusado a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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