Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0856-06.

PARTE ACTORA: J.J.C.E., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.486.284.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 202-A.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: YHAJAIRA LEON Y W.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 88.110 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.C.E. contra el CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y por auto de fecha 17 de febrero de 2006 se fijó para el día 13 de marzo de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.,

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la demanda

Señala la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que el ciudadano J.C. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en fecha 11 de julio de 2003, en el cargo de radiólogo, en una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., de la siguiente manera: una semana los días lunes, miércoles, sábado y domingo, y la semana siguiente los días martes, jueves y viernes.

Aduce, que atendiendo al horario trabajado por su representado, el mismo laboraba 96 horas una semana y 72 horas la semana siguiente, excediéndose de las 35 semanales, y trabajando 196 horas extras mensuales.

Alega, que la relación de trabajo duró hasta el día 18 de marzo de 2005, fecha en la que su representado se retiró justificadamente, por cuanto su patrono no lo inscribió en el seguro social, le dedujo ilegalmente el salario devengado sin ningún fundamento, y por la falta de seguridad e higiene en el centro médico demandado.

Arguye, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.078.934, más la cantidad de Bs. 323.680,20 por concepto de bono nocturno, más la cantidad de Bs. 1.510.507,60 por concepto de horas extras trabajadas, lo que suma un salario mensual total de Bs. 2.913.121,80, y un salario diario de Bs. 97.104,06, que sumado las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, arroja la suma de Bs. 131.629,95 como salario diario integral.

Por lo antes expuesto, solicita se condene a la demandada el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el salario equivalente a tres días dejados de pagar, el salario descontado de manera ilegal, días feriados, domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, indemnización por daño patrimonial por no cotizar el demandante el seguro social obligatorio y cesta tickets.

Por último, solicita se agregue al monto de la demanda los gastos que ocasione la presente acción, que estima en la cantidad de Bs. 28.500.000,00, más los intereses de mora, la corrección monetaria.

De la contestación de la demanda

La parte demandada reconoce como cierto en su escrito de contestación, la relación de trabajo, la condición de radiólogo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.

Asimismo, niega que el retiro del trabajador sea justificado, el horario alegado, que el demandante haya trabajado 96 horas una semana y 72 horas la siguiente, que haya laborado 196 horas extras mensuales, el salario alegado en el libelo, cada uno de los conceptos y montos demandados.

Del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la parte demandada señala como hechos nuevos, que el demandante prestó sus servicios para el Centro Médico La Candelaria mediante dos contratos a tiempo determinado, el primero desde el 11-07-2003 hasta el 10-07-2004, y el segundo desde el 11-07-2004 hasta el 11-07-2005, terminando la relación de trabajo en forma anticipada el día 18-03-2005, por retiro del trabajador, debiendo el hoy peticionante ser sancionado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente arguye, que el demandante cumplía una jornada de trabajo de 8:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, durante 10 horas diarias y llegada las 6:00 a.m. hasta las 8:00 a.m., para entregar el turno a otro radiólogo.

Señala, que el demandante cumplía el referido horario en forma interdiaria e intersemanal, es decir, una semana los días lunes, miércoles, sábados y domingo y la siguiente semana, martes, jueves y viernes y que dentro de esta jornada, las horas extras que el demandante laboró, le fueron pagadas.

Aduce, que el incumplimiento de las obligaciones relativas al seguro social, a la deducción de las cuotas correspondientes y la relativa a la omisión en materia de seguridad e higiene del trabajo, no constituye ninguna de las causales tipificadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como justificación de retiro del trabajador, y en todo caso, según el artículo 101 de la referida ley, operó el perdón de la falta.

Arguye, que el ciudadano J.C., devengó como contraprestación un salario básico mensual equivalente al salario mínimo nacional, más el producto equivalente a las horas extras diurnas y nocturnas, más un bono nocturno, más el equivalente a un denominado Rx extra.

Igualmente señala, que el Centro Médico de la Candelaria no sostiene convención que le obligue al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades.

Por último, aduce que el demandante recibía durante su jornada de trabajo, una comida denominada cena, que se le suministraba en forma permanente.

Capitulo III

Sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.C.E. contra el CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A.

Capitulo IV

De la carga de la prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que asumió para sí, la carga de demostrar los hechos nuevos por ella alegados, es decir, el salario devengado por el demandante, que la relación de trabajo era a tiempo determinado, el horario de trabajo, y que canceló al peticionante la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, es obligación de la parte demandante demostrar que prestó servicios para la demandada en días domingos y en días feriados, así como, que trabajó horas extras.

Pruebas de la parte demandada

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) Marcado “A y B”, contratos de trabajo. La parte actora no desconoció el contenido ni la firma de las referidas documentales, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio, en el entendido de que las mismas sirven para demostrar, el vínculo laboral existente entre las partes aquí en conflicto.. Así se establece.-

3) Marcados “C y D”, cartas de renuncia. Indicó la parte actora en la audiencia de juicio, que con respecto a la primera de las renuncias, su representado fue presionado por la demandada para que la firmará, y que sólo la segunda de las renuncias, es la que verdaderamente emana del trabajador; sin embargo, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a las referidas documentales a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la renuncia del demandante no es un punto controvertido de la litis, aunado al hecho, de que el forjamiento a que hace alusión la actora, no consta en autos. Así se establece.-

4) Marcado “E y F”, liquidaciones de prestaciones sociales. Las instrumentales en cuestión, fueron reconocidas por la contraria en la audiencia de juicio, razón por la cual, adquieren valor probatorio y demuestran el pago que efectúo la demandada al trabajador peticionante por la suma total de Bs. 2.071.752,36 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se establece.-

5) Marcado “G”, copias fotostáticas de comprobantes de egreso. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador les otorga valor probatorio. De ellas se desprende el salario devengado por el trabajador reclamante en las fechas en ellas indicadas. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora

1) Marcados “B, C, D, F, G, H, I, J”, copias fotostáticas de comprobantes de egreso y de cheques, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. En tal sentido, las mismas adquieren valor probatorio y sirven para demostrar el salario devengado por el trabajador en las fechas señaladas en las referidas documentales. Así se establece.-

2) Marcado “L”, libro de control de estudios radiográficos. Este Tribunal desecha del presente proceso la documental en cuestión, toda vez, que la misma fue impugnada por la parte demandada, aunado al hecho, de que carece de sello o firma de algún representante de la empresa demandada que la autentiquen. Así se establece.-

3) Prueba de exhibición de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. La presente documental no fue exhibida por la demandada; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la misma pudiera ser valorada por este Tribunal, la parte actora debió promover a los autos copia simple de la referida planilla, o los datos que conozca sobre su contenido o prueba fehaciente de que se halle en poder del adversario, lo que no hizo, por lo que se desecha del juicio la exhibición solicitada. Así se establece.-

4) Testimoniales de los ciudadanos M.B., E.P., A.H., H.B., M.D. y J.R., de los cuales, ninguno rindió declaración, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

Capitulo V

De la audiencia de apelación

Señaló la parte recurrente, que el trabajador devengaba el salario mínimo, más unos rayos X extras, más el pago de un bono nocturno, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m., y la sentencia de primera instancia estableció una jornada distinta, indicando que la misma comenzaba a las 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. sin considerar el cuaderno marcado con la letra “L”, promovido en autos, en el cual, se refleja el control que llevaba su mandante de las radios que practicaba, debiendo tenerse como un indicio para determinar la jornada de trabajo.

Arguye, que los conceptos relativos a las horas extras, días feriados y domingos, no fueron condenados por la recurrida, aún y cuando, los mismos fueron reconocidos en la contestación de la demanda.

Asimismo aduce, que de la inspección judicial practicada por el Tribunal de Juicio se desprende, que efectivamente el Centro Médico demandado posee una cocina para los pacientes, pero por ese hecho el a-quo determinó que había un comedor para los trabajadores y no condenó el reclamó de los cesta tickets.

Seguidamente la parte apelante alega, que la sentencia recurrida declaró la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado atendiendo a unos contratos promovidos por la demandada, los cuales no cumplen con los requisitos legales para su validez, toda vez, que dichos contratos no están inmersos en las causales para que la relación pueda llevarse a cabo por un tiempo determinado.

Por último, señala que solo la parte demandada fue interrogada por el juez de juicio, mediante la prueba de declaración de parte y que si bien la demandada negó en su escrito de contestación el salario, la misma no lo demostró; no obstante, el a-quo condenó el salario por ella alegado.

Por su parte, la accionada indicó que en la institución se trabaja por turnos, siendo el laborado por el demandante el comprendido desde las 8:00 a.m. a las 8:00 p.m., y que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia solo debe revisarse, respecto de conceptos que se condenaron y que son improcedentes, como los 15 días de descanso por cada 90 días de trabajo, días éstos que según Convenio de Radiólogos de 1980, se conceden a personas que trabajan para el Ministerio de Sanidad y no para aquellas personas que trabajen para una institución privada, como lo es el Centro Médico de la Candelaria, aunado al hecho, de que dicho concepto no fue solicitado por la actora en su libelo, simplemente surgió en la audiencia de juicio.

Capitulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

En cuanto al alegato de la demandada respecto de la bonificación de los días de descanso, es deber de este sentenciador señalar, que la apelación es un medio de control de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia para elevar al Tribunal Superior el conocimiento del asunto y por esta vía cuestionar la legalidad o no del fallo invocado. Al no apelar de la decisión, la parte tácitamente acepta lo condenado en el fallo. Es por ello, que en el caso de autos, al no ejercer la parte accionada recurso de apelación referente a los días de descanso condenados por el a-quo que no fueron solicitados por el demandante en su libelo, resulta improcedente que esta Alzada se pronuncie sobre los mismos, toda vez, que la parte afectada como antes se dijo, no apeló de la sentencia de Primera Instancia.

Asimismo, la demandada señaló que la jornada invocada por el trabajador de 24 por 24 no se correspondía con la realidad de los hechos e invocó otra jornada, que en su decir, fue demostrada con la Inspección Judicial que se llevó a cabo en la Sede de la empresa.

En este orden de ideas, cabe destacar, que esta alzada ha señalado en reiteradas ocasiones, que la oportunidad legal para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, para garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, y así impedir sorpresas tanto para el juez como para las partes, y que solo es aceptable la promoción de pruebas en fecha posterior, cuando las partes de común acuerdo tengan interés en promoverlas y evacuarlas. En consecuencia, no puede este sentenciador, darle valor probatorio a la inspección judicial efectuada en la empresa accionada, aún y cuando el Tribunal de Juicio la admitió y la parte demandada nada dijo al respecto, puesto que la misma no fue promovida en la apertura de la audiencia preliminar, y valorarla sería ir en contra de la esencia de este proceso e ir en contra de las sanciones que establece la Ley. Entonces, al señalar la parte accionada una jornada distinta a la invocada por la actora, nacía para ella, la carga de demostrar el horario trabajado, lo que no ocurrió en autos, quedando como cierta la jornada alegada por el demandante.

No obstante lo antes expresado, no puede este juzgador, hacer caso omiso a las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 201 de Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 198 hace mención de los trabajadores que están sometidos a las limitaciones de las jornadas de trabajo, y en criterio de quien decide, el hoy demandante se encuentra inmerso en el supuesto del literal c, es decir, pertenece al grupo de trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.

Asimismo, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites, por lo que sino excede no habrá cabida a las horas extraordinarias. En el caso bajo estudio, haciendo la proyección numérica de las horas laboradas y de los días señalados como trabajados, es decir, cuatro (4) días una semana y tres (3) días la semana siguiente, al multiplicarlos por 8 semanas y totalizar las horas, hay una diferencia de horas extras, que son las 2 horas que reconoce la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, un pago por encima de ello sin que resulte probado que haya sido laborado, sería contrario a la Ley.

A este tenor, surge también la falta de prueba por parte de la demandada de haber satisfecho su carga de pagar los cesta tickets al trabajador, o bien de haber satisfecho la carga de suministrarle la comida diaria, tal como señaló en su contestación, por lo que es procedente el reclamo de los mismos.

En cuanto a los días feriados y a los días domingos, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en el caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., era carga de la parte accionante demostrar que efectivamente trabajó días feriados y días domingos que no le pagaron, ya que según la referida sentencia, los hechos exorbitantes deben ser demostrados por la parte que los invoca; y si adicionalmente atendemos a la naturaleza de la labor, de una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., en la cual, el trabajador laboraba 4 días a la semana y libraba 3 días, y la siguiente semana trabajaba 3 días y libraba 4 días, entiende este sentenciador, que los días que libraba eran de descanso, y la Ley Orgánica del Trabajo solo consagra un día de descanso a la semana, que obligatoriamente no tiene que ser el día domingo, puede ser un día distinto. En consecuencia, al no demostrar el demandante el no disfrute del día de descanso semanal y el hecho de que efectivamente trabajó en días feriados, es improcedente para quien decide, el pago de dichos conceptos.

De la misma manera sucede con lo referente al retiro del trabajador, puesto que es doctrina de la Sala de Casación Social, que corresponde al trabajador reclamante demostrar las causas en que incurrió su patrono que justifiquen su retiro de la empresa demandada, no evidenciándose de las actas procesales, que el demandante demostrara que sufrió una reducción en su salario, o que demostrara la falta de seguridad e higiene en su trabajo, razón por la cual, se tiene como voluntario el retiro del demandante.

En lo referente al hecho de que el patrono no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, debe enfatizar este juzgador, que el patrono tenía tres (3) días para cumplir con dicha obligación, vencidos esos tres (3) días sin que el empleador cumpliere con la carga legal, el hoy demandante si consideraba que era un hecho lesivo de sus derechos, debió haber planteado su renuncia en aquella oportunidad, puesto que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasados 30 días continuos desde aquel en que el trabajador tenga conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo, opera lo que en derecho se conoce como el perdón de la falta. Así se declara.-

En lo atinente a los contratos de trabajo a tiempo determinado, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la parte actora que los mismos no cumplen con los supuestos legales contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, deben excluirse del presente juicio y debe entenderse que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.

En efecto, el legislador limitó el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia de contratación laboral a tiempo determinado, señalando taxativamente las causas o motivos que dan nacimiento al contrato de trabajo a tiempo determinado; a saber son:

  1. Por la naturaleza del servicio.

  2. Para sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador.

  3. Se contrate a venezolanos para prestar servicios en el extranjero.

En el caso de autos los contratos aportados por la accionada, si bien no fueron desconocidos por el actor, los mismos no son capaces de surtir efectos jurídicos de que la relación nació a tiempo determinado, por lo que se tiene que el vínculo laboral nació a tiempo indeterminado; no obstante, este criterio no surte ningún efecto procesal que modifique los términos de la litis, ya que el trabajador debió demostrar lo justificado de su retiro. Así se declara

En cuanto a la prueba de declaración de parte, la misma es un mecanismo procesal de uso del juez, quien podrá formularle a las partes en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos y sus respuestas se tendrán como confesión. En el presente caso, solo fue interrogado la representación de la empresa demandada, no se hizo declaración de parte al trabajador reclamante, por lo que en criterio de quien decide, no se puede obtener confesión respecto de una sola de las partes del juicio; en consecuencia, este Tribunal no entra a valorar el interrogatorio a que fue sometido el director de la empresa demandada y desecha de pleno la prueba de declaración de parte evacuada ante el Tribunal de la Primera Instancia.

Por todo lo antes expuesto, debe esta alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación y Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.J.C.E. contra el CENTRO MEDICO LA CANDELARIA, C.A. Declarada la procedencia parcial de la presente acción, este sentenciador pasa a establecer los conceptos que en derecho corresponden al actor de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 11 de julio de 2003.

Fecha de egreso: 18 de marzo de 2005.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 7 días.

Antigüedad:

45 días (11-07-2003 al 11-07-2004)

60 días (11-07-2004 al 18-03-2005)

Antigüedad: (Días adicionales). Al respecto, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 2 días adicionales; no obstante, el Tribunal de Primera instancia condenó 6 días, por lo que este sentenciador, atendiendo al principio de reformatio imperio, no puede desmejorar a la parte actora en su condición de parte apelante. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 6 días por el aludido concepto.

Vacaciones: (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

15 días (11-07-2003 al 11-07-2004)

10,66 días (11-07-2004 al 18-03-2005)

Bono vacacional: (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

7 días (11-07-2003 al 11-07-2004)

5,33 días (11-07-2004 al 18-03-2005)

Utilidades: (artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo)

15 días (2003-2004)

10,66 días (2004 -2005)

Los 90 días de descanso obligatorio condenado por el Tribunal de Primera Instancia calculados al salario integral del período en que nació el derecho.

Ahora bien, la parte demandada cuestiona el salario alegado por la actora en su libelo, expresando en la contestación a la demanda que el mismo estaba compuesto por el salario mínimo, más el bono nocturno, más unos rayos X extras, más horas extras, salario que fue convenido por la parte actora en la audiencia de apelación; sin embargo, comoquiera que estamos en presencia de un salario variable y que del contenido de las documentales promovidas por ambas partes a los autos, no se desprende el salario devengado por el peticionante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esta Alzada ordena la práctica de una experticia sobre los libros contables, nóminas y facturas llevadas por la empresa demandada a los fines de determinar el salario.

En este sentido, el experto deberá establecer el salario devengado mes a mes por el trabajador, el cual, estaba compuesto por el salario mínimo legal, más el bono nocturno, más unas Rx extras, más dos (02) horas extras diarias.

En cuanto al reclamo de los cesta tickets, si bien los mismos fueron condenados por esta Alzada, también es cierto, que ellos son procedentes por día efectivo trabajado. La parte actora no discrimina en su escrito libelar los días que como consecuencia de su labor, le corresponde el aludido concepto, por lo que esta Alzada ordena sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, para cuyo cálculo deberá tomarse la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central del Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las experticias ordenadas se harán por un único experto que resulte designado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán satisfechos por la parte demandada

A la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, se le deberá deducir la cantidad de Bs. 2.071.752,36, cantidad ésta recibida por el trabajador por concepto de anticipos.

Por ultimo, se condena la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda esto es 20 de abril de 2005 hasta la definitiva cancelación.

Capitulo VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.E., contra la empresa Centro Médico la Candelaria C.A. Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad 105; más 6 días adicionales; Vacaciones: 15 días período 2003-2004; fracción del período 2004-2005, días 10,66; Bono vacacional: 7 días del período 2003-2004 y 2004-2005 días: 5,33; Utilidades: 15 días, más fracción del último año: 10,66. 90 días de descanso obligatorio calculados al salario integral del período en que nació el derecho. Intereses sobre prestación de antigüedad, para cuyo cálculo deberá tomarse la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central del Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda esto es 20 de abril de 2005 hasta la definitiva cancelación. Al salado que arroje los conceptos supra mencionados que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, se le deducirá la cantidad de Bs. 2.071.752,36, cantidad recibida por concepto de anticipos. Tercero: Se confirma la sentencia apelada con las modificaciones contenidas en esta decisión. Cuarto: Para los cálculos de los conceptos condenados en el particular segundo de este fallo se ordena efectuarlos a través de experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución. El experto que resulte designado acatará lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, a los fines de cumplir con la experticia ordenada.- Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.

L.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

L.M.

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0856-06

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