Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.136, domiciliado en la ciudad de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R. y G.J.G. CHIN – ALEONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.418 y 78.242, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J.S. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.041.231 y 636.217 respectivamente, residenciado en primero, en la calle Gómez de la Urbanización Valle Verde, sector La Capilla, casa sin número, Municipio G.d.E.N.E. y el segundo, en la referida Urbanización, Sector La Capilla casa Nro.10.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano J.E.F., en contra de A.J.S. y M.C., todos ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 20-4-2005 por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma. Siendo admitida por auto de fecha 28-7-2005 (f.11) se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano A.J.S. y M.C. para que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 2-8-2005 (f. Vto.12) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación y copias certificadas.

    Por diligencia suscrita en fecha 26-9-2005 (f.13 al 14) por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.R., consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano M.C..

    En fecha 17-10-2005 (f.15-16) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.J.S..

    Por diligencia de fecha 1-12-2005 (f.17) el abogado G.G. acreditado en autos, se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 6-12-2005 (f.18) se dictó auto mediante el cual ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 17-10-2005 exclusive hasta el 17-11-2005 inclusive, siendo cumplido en esa misma fecha se dejó constancia de haber transcurrido (20) días de despacho.

    Por diligencia de fecha 11-1-2006 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora abogado G.G., mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA CONFESION FICTA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, se extrae que los demandados no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Daños y Perjuicios (Tránsito) se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 8 de diciembre de 2004 fue impactado por la parte trasera de su vehículo, llegando al caso de dar varias vueltas hasta detenerse y quedar en posición invertida a la orilla de la carretera a consecuencia del exceso de velocidad en que conducían los hoy demandados los vehículos uno de color blanco y el otro de color rojo cuya marca era un Malibú; en que le causaron daños y perjuicios a la demandante derivados de la perdida total del vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 1984, tipo sedan, Placas BM-792T, valuado al momento del accidente en la cantidad de SIES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS. (Bs.6.000.000,00).

    En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, ciudadanos A.S. y M.C., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (TRÁNSITO) presentada por el ciudadano J.F., en contra de los ciudadanos A.S. y M.C..

TERCERO

se condena a los demandados al pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocasionados a un vehículo marca Ford, Modelo: Granada, Color: Blanco, Año_: 1984, Tipo: Sedan, Placas: BM-792T.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de enero del Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. D.R.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

DRV/MLL/Cg.-

Exp N°.8767/05

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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