Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1834-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.E.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.661.002.

Apoderado del querellante: R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225.-

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General: B.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.762.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 13 de Junio de 2007. Posteriormente el 28 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto unicamente la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 17 de Julio de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte Actora solicita:

Se le ordene al ente querellado pagar íntegramente la suma al correcto cobro de Prestaciones Sociales de su representado, conforme a los correspondientes cálculos laborales.

Asimismo solicita, que se le ordene al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora que se han generado sobre la cantidad adeudada hasta la fecha de su definitiva cancelación y que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cancelar las costas y costos que se produzcan con ocasión de ese proceso.

Finalmente, solicitan que la presente querella sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte esta representación:

Sostienen que su representado ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el día 16 de Septiembre de 1973 y egresó el 1 de Agosto de 2003, fecha en la que obtuvo su jubilación según Resolución Nº 03-04-01, periodo en el que se desarrollo como Docente.

Que fue en fecha 8 de Noviembre de 2006, que el Ministerio procedió a cancelarle, elaborando las respectivas planillas de liquidación en las que constaban los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual generó el monto de Ciento Veinte Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 120.843.190.73).

Alega que el cálculo efectuado por el Organismo no es satisfactorio, por cuanto existe una diferencia sobre los montos que considera correctos sobre el concepto de Indemnización por Antigüedad, ya que en la mocionada planilla consta que el Organismo uso como fecha base de ingreso del Querellante el día 28 de Julio de 1980, y no desde el 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el Derecho a las Prestaciones Sociales para Empleados y Funcionarios Públicos.

Que en vista de la errónea utilización del año de 1980 para calcular la base de las Prestaciones Sociales ocasionó que los demás conceptos, es decir, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, FIDEICOMISO, Cálculos Adicionales, lo correspondiente al Régimen Anterior, Nuevo Régimen presenten discrepancia.

Sostiene que la cantidad correcta que debe recibir es de Doscientos Setenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Diez y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.586.429,96). Y no los Ciento Veinte Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 120.843.190.73) que le pagó el Organismo.

En cuanto al escrito de contestación el representante legal del organismo querellado:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en la querella presentada por la parte actora.

Rechaza lo expresado por el querellante respecto a la supuesta deuda por concepto de Deferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que la trabajadora recibió la cantidad correcta según consta en la Planilla de Cálculo de Prestaciones.

Señala que todos los conceptos concernientes a la culminación de la relación laboral fueron cancelados oportunamente, tal y como consta en las diferentes Planillas de Pago producidas como pruebas documentales.

Por ende, sostiene que los cálculos efectuados por el organismo son correctos, de manera que no existe deuda alguna entre la Querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Por lo que no cabría conforme a derecho, ninguna acción sobre pago Intereses.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1973 y el inicio del cálculo 04 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Con relación a tal solicitud, es imperioso señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar en cuanto al reconocimiento de la antigüedad de los profesionales de la docencia que:

“…la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 establece:

… Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro...

subrayado del Tribunal

De la norma transcrita, se evidencia el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.

Ahora bien, el querellante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes que corren insertas a los folios 15 al 19 contentiva de los cálculos de prestaciones sociales y de intereses de la prestaciones sociales del querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide…”

Dicho criterio fue mantenido por este Tribunal, en virtud de que quien decide consideró que los profesionales de la docencia gozaban del derecho a las prestaciones sociales desde el mismo momento en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Educación, y no desde el momento del inicio de la relación funcionarial, puesto que es dicha Ley de Educación, la que estableció que los profesionales docentes gozarían de prestaciones en idénticos términos, formas y condiciones que las disposiciones contenidas en la Ley Laboral para los trabajadores.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-003371, de fecha 08 de diciembre de 2006, Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, emitió pronunciamiento en cuanto al reconocimiento de la antigüedad, al señalar que:

…observa esta Corte que la recurrente solicitó le fuera reconocida su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por el tiempo de treinta y dos (32) años de servicio. Sin embargo, el Juzgado a quo negó tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando su decisión en que dicha norma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por ser la recurrente una profesional al servicio de la docencia y, visto que la Ley Orgánica de Educación entro en vigencia a partir del año 1980, es a partir de ese año que dichos profesionales gozaban de este beneficio.

Respecto de dicha solicitud esta Alzada observa, que de las actas procesales del expediente judicial se constata que la recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 1° de enero de 1971, y egresó de dicho Ente el 1° de octubre de 2003, a través de la Resolución N° 000051 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por tanto la relación de empleo público tuvo una duración de Treinta y Dos años (32) y ocho (8) meses. En tal sentido, esta Corte debe señalar que mal podría el Ente querellado reconocer sólo la antigüedad del recurrente a partir del año 1980, por el sólo hecho de que en fecha 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, visto que para ese momento ya tenía vigor la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eisudem, a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, todo ello en virtud de que por la eficacia de dicha Ley, esto es, la Ley Orgánica de Educación, podría el Ente querellado menoscabar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la antigüedad.

En razón a lo anterior, esta Corte debe establecer cuál es la Ley que debe regir en el presente caso y, a tal efecto debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), la cual aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy -Ley del Estatuto de la Función Pública-…

(…omisis…)

…De la anterior trascripción se colige que en efecto los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios pertenecientes al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 23 de febrero de 2006, la misma debe regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en dicha Ley y, por tanto el presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la referida Ley y, así se declara.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento y a los fines de determinar si el Ente querellado debe reconocerle al recurrente la antigüedad reclamada, esta Corte debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

(…OMISIS…)

En conexión con lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, planilla de liquidación efectuada por el organismo querellado, de la cual se constata que en efecto la ciudadana M.B., prestó sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 1° de enero de 1971 y, culminó el 1° de octubre de 2003, por tanto esta Corte debe señalar que la recurrente prestó sus servicios a dicho Ministerio por un tiempo de treinta y dos (32) años y ocho meses. En tal sentido, visto los anteriores pronunciamientos esta Alza.O. al organismo querellado le reconozca a la recurrente su antigüedad por el tiempo reclamado, esto es treinta y dos (32) años y ocho (8) meses, y así se decide...

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Alzada apreció en función del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), que los docentes que presten sus servicios a los Institutos dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año. Ahora bien, en virtud de que la querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte tomó en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, pues es la Ley vigente para el momento de la interposición y la misma recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de todo esto, la Alzada ordenó al organismo querellado, el reconocimiento de la antigüedad del querellante desde el mismo momento del comienzo de la relación funcionarial.

Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el reconocimiento de la antigüedad de los Profesionales de la Docencia, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo relativo al reconocimiento de la antigüedad, como derecho constitucional, consagrado en nuestra carta fundamental, Así se decide.-

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 14 del expediente documento emitido por la División de Prestaciones Sociales Docentes, de la División General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 16-09-1973.

Asimismo consta del folio Nº 16 al 26 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales docentes y planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, donde se evidencia que la querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de septiembre de 1973 y hasta el día 01 de agosto de 2003, fecha en la que egresó por habérsele concedido el beneficio de la jubilación.

Visto lo anterior, se puede concluir en el caso en concreto que el derecho a la antigüedad de la querellante es reconocido a partir del año 80 y no desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Ley que reconoce las prestaciones sociales, pues el computo realizado por el Ministerio tiene como punto de partida el año mencionado, circunstancia que evidentemente afecta el derecho del querellante, y al quedar demostrado que se omitió el lapso comprendido desde el 1º de mayo de 1975 al 4 de julio de 1980, es decir, 5 años y 2 meses queda comprobado la vulneración del derecho a la antigüedad e indiscutiblemente esta circunstancia genera una diferencia en este concepto, siendo ello así esta sentenciadora ordena al organismo querellado el reconocimiento al querellante de su derecho constitucional a la antigüedad, desde la fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del 1 de mayo de 1975 hasta el 4 de julio de 1980; razón por la cual este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto que la administración le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…” , apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que la querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año de 1975, y en virtud de que para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la misma no consagraba el pago de intereses derivados de las prestaciones sociales, en razón de ello esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 12 del expediente, Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (1 de Agosto 2003), hasta el 18 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilado en fecha 01-08-2003, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del querellante al pago de indexación o corrección monetaria en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.E.F.C. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.661.002, representado por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veintiocho (28) años y, tres (03) meses, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 14 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde del 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular Para La Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA .

En esta misma 02-08-2007, siendo las diez (10:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1834-07/FC/p.a.h.c

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