Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000408

ASUNTO: RP11-P-2009-000408

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Dr. M.C.P., mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del año 2012 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, se condenó a J.F.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.008, hijo de J.C. y J.V. y residenciado en Londres Abajo, casa S/N, cerca de Bar Guayacán, Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de A.J.R.. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue ejecutada en fecha 28 de Noviembre del mismo año y su contenido le fue ratificado al referido penado en audiencia de imposición celebrada ante este tribunal el 24 de Enero del 2013, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Catorce,(14), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días De Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Quince,(15), días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado J.F.V. considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena de Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días De Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de A.J.R., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días De Prisión, que le fuera impuesta a J.F.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.008, hijo de J.C. y J.V. y residenciado en Londres Abajo, casa S/N, cerca de Bar Guayacán, Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de A.J.R., por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. A.T..

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