Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlicia Ortega
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la madre del penado J.G.C.M. , quien en fecha 08-09-2004 fue trasladado desde su penal de origen Internado Judicial Carabobo a al Internado Judicial del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a objeto se proceda a ordenar el reingreso a esta ciudad de Valencia, petición argumentada en el hecho de que los familiares del recluso no cuentan con recursos económicos para trasladarse fuera de la región, aunado a lo distante y costoso del viaje, esta Juzgadora para decidir observa:

Ante la circunstancia planteada, procede esta Juzgadora a revisar el asunto advirtiendo que ciertamente el penado J.G.C.M., titular de la Cédula de identidad N° 17.448.149 fue trasladado desde su penal de origen Internado Judicial Carabobo, encontrándose hoy en día en el Rodeo , lugar donde el mismo no cuenta con familiares ni allegados, lo cual constituye un severo distanciamiento con su entorno familiar, representando tal circunstancia un elemento que obstaculiza su rehabilitación, y por ende en el futuro su reinserción social, al no recibir el apoyo familiar a que debe estar sujeto, debido a la distancia geográfica existente y los obstáculos que debe enfrentar el familiar o allegado para trasladarse hasta ese centro de reclusión, sumado a la circunstancia de que por ser de escasos recursos económicos , se ven limitados para costear los gastos de transporte, provocando cada día mas el alejamiento y en peor parte en su mayoría la perdida del grupo familiar, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora una agravante de la pena a cumplir, o una pena accesoria impuesta por un órgano incompetente, no prevista en ningún texto legal, todo ello en menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República en sus articulos 2, 3 asi como el contenido en el artículo 49 del debido Proceso, el 46 que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad físico, psíquica y moral, encontrándose inmerso en el texto constitucional el derecho que le asiste al penado como lo es la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, siendo que el aislamiento del penado no contribuye con esos postulados, al contrario tal situación constituye una violación impune a garantías expresamente establecidas en la Constitución de la República y en normas legales, con el cual se deslegitima el poder punitivo del Estado, siendo necesario hacer cesar la trasgresión aludida, y por cuanto compete a este tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, velando por la no desnaturalización de la ejecución de la pena, en vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados, quienes deben ser considerados reos mas no esclavos del Estado y sociedad, se acuerda, ordenar el traslado inmediato del penado a su penal de origen, en consecuencia líbrese oficio al Internado Judicial Capital “El Rodeo I” al Director del Internado Judicial Carabobo, a los efectos se gestione lo pertinente para lograr el traslado inmediato del penado J.G.C.M. a este Internado, en virtud que su apoyo familiar y allegados residen en esta ciudad de Valencia, aunado a la necesidad que tiene el penado de que se le gestione alguna formula de cumplimiento de pena anticipado .

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena se gestione lo pertinente para lograr el traslado del penado J.G.C.M. desde el Internado Judicial de Capital “El Rodeo I” a esta ciudad de Valencia, al Internado Judicial Carabobo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, de que el aislamiento a que se encuentra sometido es considerado una pena accesoria impuesta por un órgano no competente, violando flagrantemente el debido proceso, por lo que se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo en la persona de su Director y al Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, a los efectos se gestione lo conducente, para lograr el reingreso del penado a su penal de origen.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la defensa, al Fiscal de Penas Cúmplase

El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.

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