Decisión nº 3C-1158-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005682

ASUNTO : VP11-P-2010-005682

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN No. 3C-1158 -2010

En el día de hoy, Martes catorce (14) de Septiembre del año 2010, siendo las 01:30 pm., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado O.V.B.V., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.S.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 12 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09.25 horas de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. R.P.P., Defensor Público Segundo, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado O.V.B.V., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: J.S.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 12 de Septiembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KARELIS DEL VALLES TORRES, quien manifestó entre otras cosas, que el día 12.09.2010, ella se encontraba en casa de la Señora L.B., en el cumpleaños de si ahijado, cuando llega el ciudadano J.S.G., quien es su concubino, y le propinó tres patadas en el vientre, la ciudadana victima no le dijo nada y tomó a su hija menor, de ocho años, y se la sentó en las piernas, en eso se le acerca el señor J.G., y el dio con un machete en la espalda, y a su hija de nombre JAIRELIS DEL C.G.T., le dio por la pierna derecha razón por la cual la victima coloca la denuncia, el funcionario receptor al darse cuenta que está en los supuestos de la flagrancia, practica la detención del ciudadano logrando incautarle un arma blanca, de material metálica, con mango de color negro tipo machete, el cual portaba el imputado, a nivel del cinto del pantalón. Actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano J.S.G., la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLES TORRES, el Orden Publico, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victimas, se imponga de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º la salida inmediata de la residencia en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 11º la obligación de proporcionar a la mujer victima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.982.250, Venezolano, natural de: Los Puertos de Altagracia municipio Miranda, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04.03.1964, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u Mecánico, hijo de los ciudadanos A.E.G. (D) y J.R.J., (D), residenciado en Barrio Nazareno, Callejón la Fe, a 500 metros de la Iglesia L.d.M., Casa S/N, Municipio M.E.Z., quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 84 kilos, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro con canas rizado medio, nariz grande, boca mediana, labios pequeños, ojos de color marrón, presenta bigotes, no presenta tatuajes, presenta un lunar en el lagrimal del ojo izquierdo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. R.P.P., quien expuso: “Ciudadano juez, analizadas las actas conjuntamente con mi representado , quien niega haber lesionado a la victima y a su hija, niega haber estado en estado de ebriedad, los informes medico presentado por el funcionario refiere haber sido maltratada o golpeada, pero no establece argumentos clínicos que evidencia esa referencia que se hace, en cuanto al estado de ebriedad el lo niega ya que tienen una válvula en el corazón y por su salud no puede ingerir bebidas alcohólicas, también niega tener el arma en el cinto del pantalón, ya que no es proporcional con su tamaño, ya que los sacaron de su camioneta, esta aprehensión no fue avalada por testigos presenciales, igualmente se observa un informe de inspección técnica, la cual se encuentra sin la firma de los funcionarios, violenta el articulo 165 nulidad del cata 197 y 190 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, se observa acta de cadena de evidencia y acta da cadena de custodia, y la primera la recibe no cumple los requisitos del articulo 202 A y B del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual solcito la nulidad del acta. La firma de la cadena de custodia y la del acta de resguardo no coincide, solcito investiga 130 205 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, y por faltar la firma solicito la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 197, 190, 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal, solcito la nulidad de la prueba, y declare el sobreseimiento en cuanto al delito de arma blanca, ya que el articulo 49 establece que las pruebas ilícitas no pueden ser valoradas para dictar una decisión, la defensa esta conforme con las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6 y se niega a la medida impuesta en el ordinal 11, ya que si mi defendido no bebe, el no le va a pagar vicios a la señora, se compromete a acudir a la Lopna a establecer un régimen alimenticio para la manutención de sus hijos. Solicito copia de las presentes actuaciones, y del acta respectiva. Es todo. . Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLES TORRES, el Orden Publico. De las actas surgen fundados elementos de convicción: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 14.09.2010 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 12.09.2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la victima, de fecha 12.09.2010, suscrita por la victima de autos, por ante la Brigada de Protección a la Mujer de la Policía Municipal de Miranda; 4.- Acta Policial Explicativa, de fecha 13.09.2010. 5.- Acta de Notificación de derechos del imputado de autos, 6.- informes Médicos preliminares, 7.- Acta de entrega a la sala de evidencia, y Cadena de Custodia, en relación al arma incautada, para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los alegatos de la DEFENSA, en el cual niega haber causado heridas, no estar en estado de ebriedad y portando un machete, considera este Tribunal que tal acervo forma parte del debate. En cuanto al argumento de la DEFENSA que los exámenes solo refiere a que las victimas fueron lesionados, el informe referido a la denunciante de manera especifica señala que presentó hematomas en región de la espalda, manifestando que se la causo su esposo con un machete, ya que no tiene fundamento la defensa, que no deja constancia de las presuntas lesiones que las victimas, presentaba para el momento de su examen , en cuanto la circunstancia alegada por la defensa mas no por el imputado quien se ha negado a declarar, en cuanto a que no toma, por cuanto tiene una válvula coronarias, la circunstancia de carece, con respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13.08.2010, inserta al folio (13) por falta de firma, respecto 190,192, 197 y del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, por cuanto la misma carece de firma. En relación con la SOLICITUD DE NULIDAD del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio (15), por cuanto existe disparidad de firmas, con el ACTA DE EVIDENCIA y CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios (14 y 15), observa el tribunal que el arma descrita en la sala de evidencia, se describe con las mimas características de las contenidas en el acta policial donde consta la presunta incautación del arma blanca, con las siguientes características: de material metálico con mango de color negro, tipo machete marca Hunter, tal cual se indica en ambas actas. Observa el tribunal que el ACTA DE ENTREGA a la sala de evidencia esta debidamente suscrita por la misma funcionaria actuante Oficial Y.P. placa 093, es la misma que suscribe el ACTA POLICIAL, y la recibe, una persona que estampa su firma, en tanto que el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA que es la Oficial P.Y., credencial 093, la que hace entrega del arma blanca siendo firmada dicha acta por el funcionario N.B., la disparidad señalada, y verificada por el tribunal entre las firmas del acta de entrega a sala de evidencia, y el cadena de custodia, observa el tribunal no tienen argumento suficiente para determinar per se la nulidad de las actas en virtud de que es sabido que estas actas corresponde a formatos preestablecidos que pudieran establecer impreso como se evidencia de la misma, o por ser el funcionario que recibe en la sala de evidencia una persona distinta a la que firmó el acto de cadena de custodia, la ley exige que se señale quienes son las personas, corresponde a la investigación determinar si la firma corresponde o no a un funcionario autorizado para el momento fecha y hora, evidenciando que no hay duda sobre las características y el tipo de arma blanca incautada y entregada a la sala de evidencia. Razón por la cual que ello no impida indefensión de la defensa del imputado conforme lo establece el artículo 190 y 191 y 192, del Código Orgánico procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa. Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, toda vez que nos encontramos en la fase inicial de la investigación. Con respecto a la solicitud de las medidas, se señala que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º la salida inmediata de la residencia en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; En relación a la medida establecida en el numeral 11º la obligación de proporcionar a la mujer victima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, del articulo 87 de la Ley especial, se establece la cantidad de DOS CIENTOS Bolívares Fuertes (200BsF) SEMANALES, a depositar en la cuenta Bancaria de la ciudadana, la cual aportará. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad y cautelares solicitadas. ASÍ SE DECLARA. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.982.250, Venezolano, natural de: Los Puertos de Altagracia municipio Miranda, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04.03.1964, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u Mecánico, hijo de los ciudadanos A.E.G. (D) y J.R.J., (D), residenciado en Barrio Nazareno, Callejón la Fe, a 500 metros de la Iglesia L.d.M., Casa S/N, Municipio M.E.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLES TORRES, el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLES TORRES, consistentes en las siguientes: ordinal 3º la salida inmediata de la residencia en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 11º la obligación de proporcionar a la mujer victima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, del articulo 87 de la Ley especial, se establece la cantidad de DOS CIENTOS Bolívares Fuertes (200BsF) SEMANALES, a depositar en la cuenta Bancaria de la ciudadana, la cual aportará. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se califica la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13.08.2010, inserta al folio (13) por falta de firma, respecto 190,192, 197 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de firma. SÉPTIMO: se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio (15), por cuanto existe disparidad de firmas, con el ACTA DE EVIDENCIA, inserta a los folios (14 y 15), por los argumentos antes expuestos, OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, toda vez que nos encontramos en la fase inicial de la investigación. NOVENO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02:17pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público

Abogado O.V.B.V.

EL IMPUTADO

J.S.G.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

ABOG. R.P.P.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-1158 -2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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