Decisión nº 00314 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoInspección Judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004098

Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección Ocular, formulada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 976. 001, abogado, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 116. 162, con la finalidad de que este Tribunal, al que le correspondió la Inspección en comento por distribución, se traslade, “al Banco Mi Casa E. Ahorro y Préstamo C.A., situado en la Avenida Cinco de julio cruce con la Avenida M.E. de CASPTEA Planta Baja frente a la Gobernación del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, a fin de practicar una Inspección ocular en los libros de dicho instituto para dar fe de lo siguiente: PRIMERO: Si el día 08 de Septiembre del año 2008 el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, ordenó a dicha entidad bancaria mediante oficio que anexo en copia simple a la presente, marcado con la letra “T” firmado por su Director Doctor M.Q., la apertura de una cuenta nómina de personal que labora en el peaje a G.P.J. identificado con la cédula de identidad Nº. 6.976.001; y que esta Institución bancaria apertura dicha nómina con el Nº. 0425-0019-41-0200155930. SEGUNDO: Si las Notas Débitos que emitió el Servicio de Administración Tributaria SATEA de su cuenta corriente Nº. 045001920000701-2 para abonar a las cuentas de la Dirección de Protección Civil y Administración y Desastres del Estado Anzoátegui cuenta Nº. 20019000991-1 y/o la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui COVINEA, CUENTA CORRIENTE nº. 20019000964-8 se corresponden con las notas débitos que se acompañan en copias simples marcadas con las letras T1, T2,T3,T4,T5,T6 y T7, respectivamente…TERCERO: Si las Notas Débit6os que emitió el Servicio de Administración Tributaria SATEA, de su cuenta corriente Nº. 0425001920000701-2 para abonar a la cuenta de la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui COVINEA, en su cuenta corriente Nº.20019000964-8, se corresponden con las notas débitos emitidas por esta última para cancelar nómina de personal…”; este Tribunal observa:

La solicitud en comento, si bien la parte interesada no la fundamentó en ninguna norma legal, queda sobreentendido que por tratarse de una solicitud autónoma, se trata de una Inspección ocular extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .

Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente :

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..

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Es decir, el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación, es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por la cual este Tribunal declara que la Inspección Ocular extralitem solicitada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 976. 001, abogado, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 116. 162, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog, C.C.

ASUNTO : BP02-S-2008-004098

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