Decisión nº FG012008000529 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 30 de Julio del año 2008

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-VCM-4C-5944

ASUNTO : FP01-R-2008-000260

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA N° FP01-R-2008-000260 1C-VCM-4C-5944

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

– Ext. Terr. Pto. Ordaz.

TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

IMPUTADO: J.A.S.G..

DELITO: ACTO CARNAL,

previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 77 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000260, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. M.G.M.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 25-07-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano J.A.S.G., como imputado, sindicándosele su presunta participación en la comisión del ilícito de Acto Carnal; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. A.V.S., fueron remesadas al Juzgado Especial, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 02-07-2008

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON

LA PRESENTE CAUSA

En fecha 11-12-2007, se recibió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, denuncia formulada por la ciudadana adolescente Identidad Omitida, quien declaró que el ciudadano, hoy imputado J.A.S.G., abusó sexualmente de ella.

Secuencialmente, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la representación 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado J.A.S.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

Asimismo, en fecha 02-07-2008, el Juzgado 4º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida al encausado de marras, en el mentado Juzgado con Competencia Especial de Delitos Contra la Mujer, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 25-07-2008, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 29-07-2008, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse que el Ministerio Público, formula libelo acusatorio, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado J.A.S.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, de dieciséis (16) años de edad.

Así las cosas, acierta la Juzgadora formulante del Conflicto de No Conocer sometido a nuestro juicio, habida cuenta que el tipo penal sindicado por la Vindicta Pública, no se halla tipificado en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., instrumento legal éste que entre otras cosas, describe los ilícitos penales que deben ser ventilados ante la Jurisdicción Especial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer. Tal aseveración tiene base, en que el delito imputado por la representación fiscal, no se subsume en el presupuesto de hecho descrito en la ley especial en mención para la conducta típica de acto carnal, a la luz que el acto carnal en la legislación especial, se describe como perpetrado en contra de víctima especialmente vulnerable, estableciéndose en su artículo 44, los sujetos pasivos de la misma, los cuales no se adecúan a las circunstancias que rodean a la agraviada en caso de marras, así pues preceptúa el dispositivo 44 que:

(…) quien ejecute el acto carnal, aún sin violaciones o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a dieciséis años.

3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas

.

Estableciendo al contrario de ello, en la Ley Sustantiva Penal, en su artículo 378, como presupuesto de hecho para el ilícito de ACTO CARNAL, lo de seguida transcrito:

(…) El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión (…)

.

En tal razón, visto que la conducta típica del imputado J.A.S.G., se subsume en el ilícito previsto en el Código Penal; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Y así queda decidido-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano J.A.S.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ACTO CARNAL, al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

CAUSA N° FP01-R-2008-00260

FACH/MCA/GQG/BM/VL

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