Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

V I S T O S.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 2 de abril de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida contra el ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-12.634.067, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Lesiones Personales Culposas de carácter leve, previstos en los artículos 418, ordinal 1° del artículo 422 y 468 del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

En la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación por motivos de forma la Fiscal Primero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

RECURSO DE FORMA ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la Fiscal la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, al considerar que el sentenciador de la segunda instancia declaró terminada la averiguación sumaria, por considerar que los hechos investigados requieren acusación de la parte agraviada para iniciar el enjuiciamiento; sin realizar el análisis, comparación ni valoración de las pruebas cursantes en el expediente, dejando de establecer los hechos que tuvo por norte para llegar a esa determinación.

Posteriormente, la recurrente transcribe jurisprudencia relacionada con la motivación de las sentencias penales que por su naturaleza ponen fin al juicio e impiden su continuación, señalando que en el caso sometido a consideración existen vicios de motivación, razón por la cual solicita que sea declarada con lugar la presente denuncia de forma.

La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de abril de 1997, manifestó que la averiguación sumaria se instruyó contra J.G.G., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo de uso particular propiedad de M.E.C.B., cuando éste lo sacó del taller “El Rápido” y causó el accidente de tránsito donde resultó lesionada S.Y.Z..

El sentenciador de la recurrida consideró que con respecto al delito de apropiación indebida, se necesitaba acusación de la parte agraviada y “no existiendo tal requisito es procedente declarar terminada la averiguación sumaria, conforme al artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Y en cuanto al delito de lesiones personales culposas de carácter grave expresó que…“las mismas eran producto de la acción imprudente al conducir el vehículo en que se desplazaba”, razón por la cual consideró procedente declarar terminada la averiguación, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 206, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sala, una vez revisado el fallo recurrido estima que son ciertas las imputaciones que hace la recurrente, pues el juzgador de alzada procedió a establecer su conclusión sin realizar previamente el análisis, comparación ni valoración de las pruebas que cursan en el expediente, lo que le impidió establecer las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento a su decisión. En anteriores oportunidades se ha establecido que en las decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio e impiden su continuación (como es el caso de autos) se debían cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto tales determinaciones debían contener el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, pues sólo así podían establecerse correctamente los hechos para posteriormente aplicar el Derecho.

En consecuencia, esta Sala considera que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (disposición de obligatorio cumplimiento pues se encontraba vigente para el momento en que se dictó la decisión), produciendo un fallo carente de motivación, razón por la cual debe declararse con lugar, la presente denuncia de forma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma formalizado por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que dicte nueva sentencia según lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del me de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

J.L.R.S. Ponente

El Vicepresidente, El Magistrado,

R.P. PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M.D.D. Exp N° 97/941 JLRS/ljo.

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