Decisión nº 498 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Maracay, 14 de Marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001791

PARTE ACTORA: J.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.567 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.064.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 6-A, de fecha 09 de Febrero de 2000, representada por los ciudadanos H.J.M.I. e I.R. CAMPO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.982.970 y V-11.099.190 respectivamente, en su condición de GERENTES GENERALES.- (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano J.L., identificados supra, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio F.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.064, contra la sociedad de comercio GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 6-A, de fecha 09 de Febrero de 2000, representada por los ciudadanos H.J.M.I. e I.R. CAMPO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.982.970 y V-11.099.190 respectivamente, en su condición de GERENTES GENERALES; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 13 de Diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 17 de Febrero de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (42) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 03 de Marzo de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Marzo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano J.A.L. y la sociedad mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A, la cual inicio el día 08 de Enero de 2007 y finalizó el día 13 de Agosto de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 3 años, 07 meses y 05 días.-

  2. - Que el cargo que desempeño el actor para la demandada fue el de EJECUTIVO DE CRÉDITO Y COBRANZA.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 231 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 años, 07 meses y 05 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Mayo 2007 1.500,00 50,00 4,86 0,97 55,83 5 279,15

Junio 2007 1.500,00 50,00 4,86 0,97 55,83 5 279,15

Julio 2007 1.750,00 58,33 5,67 1,13 65,13 5 325,65

Agosto 2007 2.000,00 66,66 6,48 1,29 74,43 5 372,15

Septiembre 2007 2.000,00 66,66 6,48 1,29 74,43 5 372,15

Octubre 2007 2.000,00 66,66 6,48 1,29 74,43 5 372,15

Noviembre 2007 2.000,00 66,66 6,48 1,29 74,43 5 372,15

Diciembre 2007 2.033,00 67,76 6,58 1,31 75,65 5 378,25

Enero 2008 2.400,00 80,00 7,77 1,55 89,32 5 446,60

TOTALES 45 3.197,40

DIAS ADICIONALES 0

3.197,40

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2008 2.700,00 90,00 8,75 2,00 100,75 5 503,75

Marzo 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Abril 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Mayo 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Junio 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Julio 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Agosto 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Septiembre 2008 3.000,00 100,00 9,72 2,22 111,94 5 559,70

Octubre 2008 3.750,00 125,00 12,15 2,77 139,92 5 699,60

Noviembre 2008 4.500,00 150,00 14,58 3,33 167,91 5 839,55

Diciembre 2008 4.500,00 150,00 14,58 3,33 167,91 5 839,55

Enero 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,33 167,91 5 839,55

TOTALES 60 7.639,90

DIAS ADICIONALES 2 335,82

7.975,72

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Marzo 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Abril 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Mayo 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Junio 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Julio 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Agosto 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Septiembre 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Octubre 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Noviembre 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Diciembre 2009 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

Enero 2010 4.500,00 150,00 14,58 3,75 168,33 5 841,65

TOTALES 60 10.099,80

DIAS ADICIONALES 4 673,32

10.773,12

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Marzo 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Abril 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Mayo 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Junio 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Julio 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

Agosto 2010 4.500,00 150,00 14,58 4,16 168,74 5 843,70

TOTALES 35 5.905,90

Parágrafo 1° del Artículo

108 de la LOT 25 4.218,50

10.124,40

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de TREINTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 32.070,64); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 120 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 180 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 168,74, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 30.373,20); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 años, 07 meses y 05 días, cancelarle la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.446,50); que constituyen 16,31 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 150,00); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 20,37 días a razón de (Bs. F. 150,00); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.055,50); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

QUINTO

De acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Así se decide.-

SEXTO

Con relación a las Cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso demandados por el actor en su escrito libelar; analizada la petición del demandante, este sentenciador declara su improcedencia en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. Igualmente considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 551 del 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A y Otros, la Sala estableció: “…si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)….” y así se decide. –

SEPTIMO

Salarios Retenidos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada, que le adeuda las quincenas de las meses de Julio y Agosto de 2010, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.500,00), a favor de la parte actora. Así se establece.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.L., es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 72.445,84); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado el Ciudadano: J.A.L., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.567 y CONDENA a la sociedad mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 6-A, de fecha 09 de Febrero de 2000, representada por los ciudadanos H.J.M.I. e I.R. CAMPO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.982.970 y V-11.099.190 respectivamente, en su condición de GERENTES GENERALES; a cancelar la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 72.445,84); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 13 de Agosto de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.A.L., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B. MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-

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