Sentencia nº 3305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 21 de junio de 2002 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 569-02, del 12 de junio de 2002, librado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del Estado Mérida, por el cual se remitió el expediente N° Ac-2487-02 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.S.C. y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.718 y 46.623, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, contra la decisión dictada, el 17 de mayo de 2002, por el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto la defensa del quejoso.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra la decisión dictada, el 28 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2002, fue aprehendido el ciudadano J.G.R.B. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida y, el 9 de marzo de 2002, fue presentado ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

El 11 de marzo de 2002, se celebró una audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.R.B., por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.

El 17 de mayo de 2002, se celebró la audiencia preliminar ante el referido Tribunal Tercero de Control, en la que se admitió la acusación y se ordenó la apertura del juicio oral y público contra el accionante. Asimismo, se declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto su defensa técnica.

El 19 de mayo de 2002, los abogados E.S.C. y J.L.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.G.R.B., interpusieron la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 22 de mayo de 2002, la Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que se fijase la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

El 28 de mayo de 2002, luego de notificada las partes, la Corte de Apelaciones Accidental declaró inadmisible la acción de amparo. En esa misma oportunidad, los abogados del quejoso solicitaron una aclaratoria de la decisión.

El 4 de junio de 2002, la referida Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resolvió la solicitud de aclaratoria interpuesta, señalando, entre otros aspectos, que se dejaba sin efecto el auto del 22 de mayo de 2002, que había admitido el amparo, por cuanto fue dictado por “error involuntario”. Asimismo, “ratificó” la decisión dictada el 28 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

Los abogados del ciudadano J.G.R.B. señalaron que a su patrocinado se les cercenaron los derechos a la libertad y al debido proceso, lo que los motivó a interponer la acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Arguyeron, que funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E. deA., de la Policía del Estado Mérida, aprehendieron a su defendido, el 8 de marzo de 2002, al considerar que se encontraba en una actitud sospechosa dentro de un vehículo que había sido hurtado el 1° de marzo de 2002.

Indicaron, que el Ministerio Público lo presentó, el 9 de marzo de 2002, ante un Tribunal de Control y que, posteriormente, el 11 de marzo de 2002, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, no obstante haberse alegado en la audiencia oral la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que implicaba, a su vez, la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo.

Sostuvieron en ese sentido, que su patrocinado fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control sin que se hubiese dictado una orden judicial o capturado in fraganti, y que ello se desprendía del hecho referido a que el Ministerio Público no había solicitado que se calificase y aplicase el procedimiento especial de flagrancia.

Señalaron, que se alegó en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la violación de lo señalado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su defendido se le había aprehendido ilícitamente, todo ello con el fin de que el Tribunal Tercero de Control declarase la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, sin embargo, declaró sin lugar la nulidad solicitada, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Indicaron, que el referido Tribunal de Control debió reparar de inmediato esa situación jurídica infringida y, en efecto, otorgar la libertad inmediata de su patrocinado, decretando la continuación de la investigación de los hechos, “para salvaguardar la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia”.

Precisaron, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, convalidó una aprehensión que era ilegal, permitiendo que su defendido continuase privado de su libertad en el Retén Policial de El Vigía, Estado Mérida, con menoscabo a sus derechos a la libertad y el debido proceso.

Por tal motivo, solicitaron que se declarase con lugar el amparo; se anulase el auto del 17 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Tercero de Control, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas; y se ordenase la libertad del ciudadano J.G.R.B..

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación dictada, el 28 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que sin pretender pronunciarse sobre la “validez o invalidez” de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, se observaba que la misma fue pronunciada por ese Juzgado en ejercicio de sus funciones ordinarias, razón por la cual no podía considerarse que dicho Juzgado hubiese obrado fuera de su competencia o con abuso de poder.

Indicó, que contra la decisión que se objetaba existía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó que la acción de amparo “es improcedente y no puede ser admitida”.

Posteriormente, la referida Corte de Apelaciones Accidental resolvió, el 4 de junio de 2002, una solicitud de aclaratoria que interpusieron los abogados del quejoso, en la que precisó que por “error involuntario” había dictado el 22 de mayo de 2002, un auto de admisión del amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde equivocadamente ordenó la celebración de la audiencia oral, una vez que se constatase la notificación de las partes. En tal sentido, sostuvo que de la revisión del amparo se evidenciaba que el mismo era manifiestamente inadmisible y, por tanto, anuló y dejó sin efecto el auto dictado, el 22 de mayo de 2002.

Señaló además, que no había desacatado la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se estableció el procedimiento de amparo, ni tampoco la sentencia N° 848/2000, que establecía que las decisiones que negaban las nulidades procesales podían ser atacadas por la vía de la acción de amparo.

Asimismo, sostuvo que tampoco desacató la decisión N° 113/2000, que declaró procedente la acción de un hábeas corpus contra decisiones judiciales, cuando no exista otra vía para impugnarlas.

En consecuencia, declaró concluida la aclaratoria y “ratificó” la decisión dictada el 28 de mayo de 2002, en la que declaró inadmisible la acción de amparo.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados del ciudadano J.G.R.B., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 28 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Señalaron, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión sin haber realizado la audiencia oral previamente acordada, desacatando flagrantemente el procedimiento de amparo que estableció esta Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000.

Precisaron que, el 28 de mayo de 2002, fue solicitada una aclaratoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y que, el 4 de junio de 2002, dicho Tribunal colegiado enmendó el error de la falta de realización de la audiencia oral, dejando sin efecto el auto mediante el cual se había admitido la acción de amparo, al considerar que existió “un error involuntario”, cercenando con ello el derecho al debido proceso.

Solicitó, en consecuencia, que fuese declarada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo y que se ordenase la realización de la audiencia constitucional.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual apelaron los abogados del quejoso fue dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Una vez que se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente amparo, su Presidente, abogado D.A.C., suscribió el auto del 22 de mayo de 2002, mediante el cual se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de las partes para que se fijase y celebrase la audiencia oral. Posteriormente, la Corte de Apelaciones Accidental declaró inadmisible la acción de amparo y, al resolver una aclaratoria interpuesta por los abogados del quejoso, señaló que el anterior auto fue dictado por “error voluntario”, circunstancia que motivó a los abogados del accionante interponer el recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala hace notar que el auto dictado, el 22 de mayo de 2002, solo fue suscrito por un integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se precisa que la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo nunca surtió efecto dentro del procedimiento de amparo.

En efecto, esta Sala colige que la resolución judicial mediante el cual un Tribunal colegiado admite o no una demanda de amparo, debe estar firmada por sus integrantes, por lo que se advierte que en el caso que esa decisión sea firmada solo por su Presidente, la misma no surte efectos jurídicos dentro del procedimiento de amparo.

Por tanto, se precisa que al no surtir efecto la decisión dictada, el 22 de mayo de 2002, el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al reconocer su nulidad, en resguardo de la seguridad jurídica debida a las partes, y dictar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Precisado lo anterior, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 17 de mayo de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta que había interpuesto la defensa del ciudadano J.G.R.B..

En efecto, sostuvieron los abogados del quejoso que el referido Tribunal Tercero de Control le cercenó a su patrocinado los derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que se habían practicado en el proceso penal, convalidó la ilegitimidad de la aprehensión policial que se había practicado contra el imputado.

En ese sentido, refirieron que, el 8 de marzo de 2002, se detuvo policialmente al ciudadano J.G.R.B., sin que mediara una orden judicial de detención o existiese la comisión de un delito flagrante, y que ello implicaba la inmediata libertad de su defendido, en virtud de que eran nulas las actuaciones que había practicado el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal Tercero de Control le dictó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.R.B., una vez que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales.

En ese sentido, se colige que al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem.

De manera que, se hace notar que una vez que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso sub exámine, la libertad del accionante procede en el supuesto en que las causas que motivaron la detención judicial pierdan su vigencia durante el recorrido del proceso penal o se vulnere el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la violación alegada por lo abogados del accionante cesó, por haberse dictado la medida de coerción judicial preventiva de libertad, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señalada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo, al señalar que la parte actora debió agotar las vías judiciales ordinarias, dado que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se puede interponer recurso de apelación contra la decisión que niega una solicitud de nulidad.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 28 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por lo defensores privados del ciudadano J.G.R.B.. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores privado del ciudadano J.G.R.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 28 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario (I),

TITO DE LA HOZ G.E.. Nº. 02-1524

AGG/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR