Decisión nº PJ06420100007 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de enero del año 2010.-

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000633.

DEMANDANTE: J.H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.805.291, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: N.B., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26643.

DEMANDADA: NELSON & GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (NELGAR, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre del año 1993, bajo el Nro.47, tomo 38-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Marianny Q.R. y C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.132.997, 132840 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.H.G.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil NELSON & GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (NELGAR, C.A), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, en fecha once (11) de enero del año 2010, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha doce (12) de enero del año 2000 fue contratado por la sociedad mercantil NELGAR, C.A, desempeñándose como Soldador, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00p.m a 05:00 p.m., realizando trabajos de soldadura de estructura metálicas y tuberías, en diversos hospitales del País, siendo su último lugar de trabajo el Hospital General L.R. en Barcelona, viajando por toda Venezuela, hasta el día diecinueve (19) de junio del año 2009, fecha del despido, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 261,33 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 7.840,00 mensuales, compuesto de la siguiente manera Bs.4.000,00 como salario básico mensual, la cantidad de Bs.1.600 como ayuda de vehículo, la cantidad de Bs.2.240, por conceptos de viáticos mensuales. Que la relación duró nueve (09) años, cinco (05) meses y siete (07) días, es decir, desde el 12 de enero del año 2000, hasta el 19 de junio del año 2009, fecha del despido. Que el día 19 de junio del año 2009, se presento en las instalaciones de la empresa para comenzar su jornada laboral cuando le notificaron que prescindían de sus servicios y que ya no prestaba servicios para la empresa. Que reclama antigüedad legal, antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional no pendiente, bono vacacional fraccionado pendiente, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bs.195.173,29.

Fundamentos de la Parte demandada: Riela en el folio Nro.16 de este expediente acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la incomparecencia de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de los alegatos expuestos por la accionado recurrente en esta Instancia con respecto a la admisión de la demanda, de actas se evidencia que el Tribunal A quo cumplió con la notificación de las partes en el presente procedimiento, no existiendo vicio procesal alguno, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió el escrito libelar por parte del accionante de auto y fijó correctamente la celebración de la audiencia preliminar, incompareciendo a la misma la parte demandada. Así se establece.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión, en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de una relación laboral entre las partes.

- Así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.

- El tiempo de duración de la relación laboral

- El cargo desempeñado por el accionante.

- Que fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, quedando por dilucidar en el presente asunto ante esta Instancia, si la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se debe a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.

De las Pruebas

No existen pruebas consignadas en este asunto por las partes, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En la oportunidad de la audiencia de apelación ante esta Instancia la parte demandada recurrente argumento el recurso en los siguientes términos: (Parafraseado) “El día 19 de octubre del 2009, se celebró la audiencia preliminar por la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de la empresa Nelson & García, ese día aproximadamente a las 07:45 a.m. me dispuse a salir de mi casa ubicada en la urbanización Urdaneta, frente a la estación del metro R.U., saliendo de mi casa aproximadamente a la altura del puerto de Maracaibo sintió una bajada del flujo menstrual, hizo caso omiso y siguió su vía hacia el tribunal y frente a la biblioteca del Estado, se dio cuenta que se había manchado el pantalón, hecho por el cual tuvo que regresarse a su casa, dado que salio con bastante anticipación una hora y quince minutos antes de la hora que se iba a celebrar la audiencia preliminar se regreso y cuando se regreso se cambio lo mas rápido que pudo, volvió a salir de su casa 08:30 y 08:40 - estaba fijada a las 09:15 – entró al tribunal subió lo mas rápido posible se dirigió a los alguaciles que estaban llamando a las partes, que solicito para que se constatara la hora de llegada, cuando subió estaban haciendo el llamamiento de las partes en ese proceso, casualmente fue sorteado el expediente y fue la primera en salir, llegue y hable con los alguaciles de hecho ya habían firmado la parte actora, trate de mediar hablo con el alguacil todavía no habían entrado a la Sala de Audiencia, hablo con la doctora para que la dejara firmar sus palabras textuales fueron ya firmó y tu no estabas, en ese momento pasaron 12 minutos y fue que se procedió a la entrada de la audiencia preliminar, debido a eso espero un rato y se retiro del tribunal esperando la oportunidad para la apelación, salio de el tribunal y llamo a su médico tratante el Gineco - Obstetra R.A., por que de verdad es una anomalía no generalmente, ella es muy fija en su período menstrual, le tocaba entre el 24 y el 25 se le adelanto una semana, lo llamo y le dijo que se encontraba en el Instituto Especializado Imeca que esta por fuerzas armadas, donde asiste a sus consultas privadas, le contó lo que le había pasado y el le manifestó que eso podía ser producto de cambios hormonales o simplemente del estrés en el cual se encontraba en ese momento de verdad es un poco penoso, trajo la constancia de y el testimonio de el, se encuentra a hora de guardia en Cabimas su guardia era hasta las 07:30 pero no se ha podido regresar de allá, de todas maneras el esta a disposición si usted necesita el testimonio del doctor para ratificar su diagnostico, quiere recalcar ciudadana Juez que generalmente la atiende en Ipasme que es el Instituto de los Maestros en el cual su mamá esta inscrita y por ello el la atiende, pero como eso es con previa cita y ve por las tardes el médico la atendió en ese Instituto donde ve sus consultas privadas, de hecho tiene una consulta después para corroborar, también alegó que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un poco inflexible para las partes en este caso para la parte demandada, la jurisprudencia patria a flexibilizado un poco para casos de fuerza mayor o fortuita que no podemos evitar los casos en el caso de las mujeres, que consigna unas sentencias, quiere acotar que en el poder también había otro apoderado pero el mismo no fue convocado para este acto, ya que el es apoderado en caso de que la abogada no puede asistir, en cambio ella es asesora legal y forma parte de la nomina de la empresa y en caso de que este en una obra en el estado Anzoátegui, en estos caso ella llamaba al otro abogado para que lo asistiera en la audiencia o ante la Inspectora por eso no fue convocado, quiero que quede constancia de que tuvo todo el animo y disposición de asistir a la audiencia preliminar, como testigo la doctora y los alguaciles que estuvieron presente el día de la celebración de la audiencia preliminar, ellos entraron aproximadamente a las 09 y 35 a.m. en la sala de audiencia pero no recuerda muy bien la hora de entrada por eso pidió realizo la solicitud porque no sabe a que hora llegó”

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual reza lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta

policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, alega la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar, fue por una causa imprevisible del ser humano, lo cual configura el incumplimiento involuntario de la demandada, lo cual se puede adminicular como un caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de que la causa o circunstancia impidió a la apoderada judicial de la parte demandada al cumplimiento de su obligación, ya que esta no podía ser previsible e inevitable, pasando a ser una causa externa –no imputable- a la parte demandada.

Todo ello, en virtud de la ratificación del oficio dirigido al Instituto de Estudios Especializados C.A, así como la concatenación con la información suministrada por la seguridad de la Sede Judicial ubicado en Torre Mara, donde se constata que ciertamente la parte demandada llego unos minutos tarde, teniendo toda la disposición de asistir a la audiencia preliminar, en razón de ello y con la intención de no soslayar el derecho a la defensa, así como la posibilidad de que las partes logren una mediación en la primogénita audiencia, la presente apelación surge con lugar, por lo tanto procede la reposición de la causa al estado en que el tribunal A-quo ordena la continuidad del presente procedimiento en la fase de la celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la continuidad del presente procedimiento en la fase de la celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud de haber resultado procedente el mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100007.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000633.-

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