Decisión nº XJ01-R-2003-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO

EXPEDIENTE: N° XJ01-R-2003-000001

IMPUTADOS: J.P.H., R.G., G.G., R.R. y F.F..

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos J.P.H., R.G., G.G., R.R. y F.F., todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, portadores de las cédulas de ciudadanía números 7.818.057, 17.353.626 y 16.864.431 los tres primeros, e indocumentados los dos últimos, domiciliados en Puerto Inirida, Colombia, en contra de la decisión de fecha 06NOV2003, dictada por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue a los referidos ciudadanos antes identificado, por la cual se le dicta medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de degradación de suelo, topografía y paisaje, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 43, en su único aparte, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano E.B., quien luego de haber sido notificado, a efectos de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en escrito de fecha 13ENE2004 (fs. 23 al 28).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La ciudadana KALY BARRIOS de Fernández, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados antes identificados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 1 al 7), argumentó, que interpone el mismo, con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la decisión dictada por la Juez Primero de Control, al no calificar la flagrancia solicitada, no debió decretar la medida judicial privativa de libertad, concediéndosele a los detenidos su libertad plena; que no se puede tomar una sola acta policial para privar de la libertad a una persona, ya que la misma constituye un solo elemento y la norma requiere fundados elementos; que la audiencia de presentación es para que el juez se pronuncie acerca de la legalidad o no de la detención, y al manifestarse que no estamos ante un delito flagrante, es claro, alega, que se está ante una detención arbitraria; que en dicha audiencia se constató que los imputados no son los autores del hecho punible que se les imputa; que los imputados fueron presentados ante la autoridad judicial a las 75 horas de haber sido detenidos, razón por la cual se introdujo una acción de hábeas corpus que fue declarada sin lugar.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El representante de la Vindicta Pública, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 06NOV2003 (fs. 42 al 54), emanada del Tribunal Primero Con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, por la cual fundamenta los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, asentó:

PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana LUZCELY MILLAN VALENCIA…oficie (sic) a la ONIDEX a los fines de su deportación…TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados FABIÁN FAJARDO…R.R. CASAS…G.G.…R.G. Y J.P.H.…conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: …OMISSIS…QUINTO: Se decreta la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 06NOV2003, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra los imputados.

Ahora bien, refiere el ordinal 4° del artículo 447 citado, la recurribilidad de la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y al respecto tenemos que en el presente caso se recurrió contra una decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

En cuanto a los argumentos expuestos por la defensa, tenemos que ha referido la misma que al no ser calificada la flagrancia se debió otorgar la libertad plena a los imputados, y es claro que no tiene razón la misma no tiene razón por cuanto es claro que el juez en estos casos, si está facultado para decretar la medida privativa de libertad, ya que así lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Ministerio Público al presentar ante el Juez de Control, al aprehendido en presunta flagrancia, solicitar según el caso, la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, la imposición de una medida de coerción personal, o la libertad del aprendido, debiendo el juez pronunciarse al respecto, y es el caso que tal como se desprende del contenido del folio 38, la Juez de Control expone en el acta que la representación fiscal hizo las mencionadas solicitudes, además de pedir la subsanación de unas actuaciones, por lo que era dado al referido juez, los pronunciamientos correspondientes.

En efecto, tenemos que establece el artículo 373, antes indicado, que:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación.

Por otra parte, ha afirmado la recurrente que no se puede tomar una sola acta policial para privar de la libertad a una persona, por constituir la misma un único elemento, y se desprende del folio 27, que el ciudadano F.F., expone que cuando agarran a los seis, la Guardia Nacional, practicaba un operativo, y es lógico que dicho componente militar no va a practicar un operativo con una sola persona, por lo que es claro que no consta un solo medio de prueba, sino varios, siendo de destacar además, que al respecto establece el artículo 22 del referido código procesal penal:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas.

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

No se desprende de igual forma, que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación (fs. 36 l 41), el tribunal haya constatado que los imputados no son los autores de los hechos punibles que se les atribuyen, observándose que por el contrario en la fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación (fs. 42 al 54), uno de los fundamentos para dictar la medida privativa de libertad, es el que exige el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal consideró que si se daban en la presente causa; y, en cuanto a la acción de hábeas corpus, tenemos por la afirmación de la misma recurrente, que la misma fue declarada sin lugar.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos, y visto además que es claro como consecuencia de lo anterior, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de Apelaciones debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse la decisión recurrida. Y así se declara.

Se observa que por auto de fecha 10DIC2003 (f. 16), se solicitó al Tribunal Primero con Funciones de Control, copia certificada de la decisión apelada así como cualquier otra actuación relacionada con el presente recurso, remitiendo lo solicitado el tribunal en cuestión, en fecha 11FEB2004 (fs. 22 y 23), constatándose en las actuaciones que cursan del folio 68 al 71, contentivas del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03FEB2004, que los allí acusados admitieron los hechos que les imputó el Ministerio Público, siendo condenados a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, observándose por parte del a quo retraso en la remisión de las actuaciones en cuestión, al extremo de que como se observa cuando los recaudos solicitados llegan a este Superior Tribunal, ya los imputados de autos habían admitido los hechos y habían sido condenados, razón por la cual se llama la atención del ciudadano juez JAIRO AÑEZ, a los fines de que situaciones como estas no se repitan en el futuro, por cuanto las mismas obstaculizan una sana administración de justicia. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Juzgado Primero Con Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06NOV2003, en la que se decretó la medida privativa judicial de libertad contra los ciudadanos J.P.H., R.G., G.G., R.R. y F.F.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de A. delA.D.M.C. (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G..

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

V.R.G..

Exp. N°. XJ01-R-2003-000001.

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