Decisión nº S2-082-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 17 de febrero de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano J.E.S.C., sin identificación de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.009.718, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.307.492, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declarando CASADA DE OFICIO la referida decisión, y en consecuencia, se declaró su nulidad, ordenándose sea dictada nueva sentencia sin incurrir en la infracción señalada.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 10 de noviembre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano H.R.S. en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró el ciudadano J.E.S.C. contra el recurrente, declarándose la casación de oficio en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

Como puede observarse en el fallo recurrido precedentemente transcrito, el ad quem en lo que respecta a los intereses moratorios se circunscribió a determinar que: “…la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 41.000,00) con sus respectivos intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del cheque hasta la presente fecha, lo cual arroja la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.441,00), por concepto de intereses calculados por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio”.

De modo que, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada incumplió el requisito de motivación, por cuanto, éste no señaló los motivos de hecho y de derecho que le permitieron concluir por qué correspondía la condena por intereses de mora, así como, omitió por completo señalar los fundamentos de hecho en los cuales estimo acordar el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y no la tasa del uno (1%) mensual, indicada por el accionante en su escrito libelar, siendo que tal pedimento formulado resulta específico.

Por tanto, al no expresarse en el fallo las razones de por qué los intereses moratorios procedían y debían calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, no es posible controlar la legalidad de la decisión al carecer de la fundamentación requerida en nuestra Ley Adjetiva.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(...Omissis...)

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia (…) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 (…). En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juzgado superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción señalada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano J.E.S.C., asistido por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.135, en contra del ciudadano H.R.S., supra identificados, manifestando ser tenedor de dos (2) cheques numerados 46018971 y 56-85217705 librados en contra de las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A., por la cantidad total, que en la actualidad en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivale a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo); que -según su dicho- no se logró el cobro de los mismos al ser presentados el día 26 de septiembre de 2002, por carecer las cuentas bancarias de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, demandando en consecuencia el pago de la referida cantidad, más las costas procesales, los intereses moratorios sobre dicho monto calculado a la tasa del uno por ciento (1%), y los gastos del protesto que estimó en el monto correspondiente a UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,30).

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación del ciudadano H.R.S., quien se presentó el día 28 de octubre de 2002 asistido por los abogados R.R.M., R.R.M. y D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.415, 3.532 y 3.760 respectivamente, a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente a consignar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda, formulando como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar -según su decir- que para poder accionar el demandante ha debido actuar en forma conjunta con su cónyuge, es decir, existía entre ellos un litis consorcio activo obligatorio en razón del interés por la comunidad de derechos que alega existe entre los cónyuges; proponiendo igualmente la falta de cualidad del accionado bajo el mismo sentido atinente a que se encontraba casado lo que -a su parecer- le hacía carecer de legitimación para ser demandado individualmente.

Por otra parte, alegó la nulidad de los cheques por ausencia de causa lícita bajo el fundamento de que los mismos fueron librados como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo de tracto sucesivo -según sus afirmaciones- bajo las simuladas figuras de la usura y anatocismo, razón por la cual para la fecha de emisión y de presentación al cobro no poseía los fondos suficientes para ser cancelados, en derivación, solicitó la declaratoria de nulidad del contrato, y por último opuso la excepción de pago de los efectos de comercio y la demostración de la manifestada ilicitud a través de la consignación de unos recibos.

A continuación, en fecha 5 de diciembre de 2002 ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas y ratificando las documentales previamente presentadas, mientras que el día 30 de abril de 2003 la parte demandada consignó escrito solicitando la declaratoria de caducidad del protesto.

Avocados a la causa varios jueces y presentados los informes en primera instancia, en fecha 3 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió resolución declarando procedente la falta de cualidad pasiva invocada y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el juicio, con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

En ese sentido, y tal y como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por (…), siendo el caso, que de la copia certificada del documento de compra del aludido inmueble, (…) se evidencia que tal bien no sólo le pertenece al demandado sino también a su cónyuge ciudadana A.R., por lo que, el inmueble forma parte de los bienes gananciales que integran la comunidad conyugal existente entre ellos, de allí pues, que es forzosa la aplicación de lo dispuesto en el supuesto de hecho del artículo 168 del Código Civil, en el cual enfatizó el Tribunal, sobretodo por ser un bien ganancial, siendo necesario, tal como nuestro legislador lo ordena que la legitimación para defender tal comunidad en juicio se ejerza de manera conjunta por ambos cónyuges, lo que indudablemente se traduce en que la ciudadana antes mencionada, debió ser llamada a juicio por la parte demandante para integrar correctamente el contradictorio en el presente proceso, puesto que se infiere que la parte actora al consignar con el escrito de solicitud de medida la copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado, estaba en conocimiento que al apartamento pertenece igualmente a la ciudadana A.R..

(...Omissis...)

De manera pues, que no puede modificarse tal relación jurídica sino está debidamente integrado al contradictorio, pues la cualidad pasiva no reside plenamente en la parte material demandada en de (sic) la presente causa, por ende luego de los argumentos anteriormente esgrimidos es procedente en derecho la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado en la presente causa, y así se decide.

Finalmente, en lo relativo a la falta de cualidad del demandante también alegada por la parte demandada, inteligencia esta Jurisdicente que la misma no es procedente en derecho para el caso de la parte actora, por cuanto no están dados en el caso bajo estudio los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil y que fueran anteriormente a.e.p.t.l. antes explanado que resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al mérito de la causa, y así se decide.

(...Omissis...)

Dicha resolución fue apelada el día 17 septiembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el recurso, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 1 de octubre de 2007.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante el mencionado órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada N.R. actuando como apoderada judicial del demandante J.S., luego de un resumen de la oposición efectuada y la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, y a.e.c.d. artículo 168 del Código Civil, afirmó que el objeto del juicio se basa en dos cheques sin fondos entregados por el demandado para pagar una obligación contraída con el demandante, y no de una enajenación o de un gravamen por parte del accionado sino de un acto de administración, adicionando que se entendía que dicha parte administraba los bienes de la comunidad para lo cual expresa no se exige autorización del otro cónyuge, ya que el propio artículo 168 -según su decir- establece que la legitimación en juicio corresponde al que haya realizado tales actos, concluyendo que la falta de cualidad no procedía en derecho.

Asimismo argumentó que el singularizado artículo consagra el carácter de administradores por sí solos de los bienes de la comunidad conyugal, estando la responsabilidad íntimamente vinculada a esos poderes de administración que se le confiere a cada cónyuge, pues en la medida de su extensión o restricción tendrá poder para comprometer los bienes comunes, aunado a considerar que tal ilegitimidad debió ser alegada por la ciudadana A.R., razones todas por las que solicita la revocatoria del fallo recurrido y la condenatoria al pago de la obligación exigida.

Por su parte, la representación judicial del demandado H.R.S.C., se limitó a reiterar los mismos alegatos expuestos en la litiscontestación atinentes a la falta de cualidad del actor y del demandado, la nulidad de los efectos de comercio por ausencia de causa lícita, excepción de pago e inconstitucionalidad de contrato de préstamo, así como los argumentos de caducidad del protesto formulados en escrito posterior, conforme a lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, las partes consignaron sus escritos de observaciones, expresando en tal sentido la parte demandada, que el actor en el análisis del artículo 168 del Código Civil acompañó jurisprudencias que no eran aplicables al presente caso, ya que se encuentran referidas a litigios por reivindicación y al desarrollo de la cualidad individual que dimana del artículo 170 eiusdem, el cual contiene -según sus afirmaciones- una acción judicial denominada anulabilidad sobre los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, alegando que esto trae como consecuencia, una vez anulado el acto, que los bienes, derechos o acciones que salieron en forma indebida del patrimonio de la comunidad conyugal, regresen a la misma, concluyendo que en ello radicaba la errónea interpretación del demandante sobre la comenta.n.. Por último, repitió los mismos alegatos formulados en la oposición, litiscontestación, escritos posteriores y los informes de segunda instancia.

Mientras que la parte accionante también manifestó que su contraparte había dado una interpretación errónea al artículo 168 del Código Civil para fundamentar la falta de cualidad invocada, razón por la cual considera debe ser desechada, y además arguyó que en el escrito de informes, el demandado estableció una serie de hechos que no demostró en su debida oportunidad como, la nulidad de los cheques que son los documentos fundamentales, con base al alegato de existencia de causa ilícita por usura y anatocismo, cuando los cheques son una orden escrita fechada y firmada por el librador dirigida a un banco con el que tiene suscrita una cuenta corriente, a fin de que pague a su tenedor; que no se encuentran caducos pues se presentaron dentro del lapso de seis (6) meses establecido, aunado a que en el presente caso había carencia de fondos que considera se traduce en la comisión de un hecho punible por emisión de cheque sin provisión de fondos.

Por otra parte asevera que requerir el consentimiento al cónyuge para cancelar obligaciones ocasionaría una indefensión entre los comerciantes, afirmando que los cheques objeto de la demanda no requerían la firma de la cónyuge del demandado para ser efectivos, por lo que en derivación estima, que dicha parte actuó de mala fe para no cancelar su obligación al entregar cheques sin tener provisión de fondos para -según su decir- burlar al actor y alegando hechos inciertos y falsos como la usura que no se encuadraba con el caso, debido a que refiere en ningún momento se celebraron contratos de préstamos como se quería hacer creer.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 17 de febrero de 2009 declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando la resolución proferida en primera instancia el día 3 de julio de 2007, y además, declarando con lugar la demanda incoada, sin embargo la representación judicial del demandado anunció el recurso de casación contra el singularizado fallo, resultando casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de noviembre de 2009, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese m.T. a dicho operador de justicia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2010.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de julio de 2007, a través de la cual, se declaró procedente sólo la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el juicio.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al supra referido pronunciamiento, al considerar que la falta de cualidad no procedía en derecho por lo que peticionó la revocatoria de la decisión recurrida y la condena al demandado de la obligación exigida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Sólo junto a su escrito libelar la parte actora presentó los siguientes instrumentos:

 Dos (2) cheques numerados 46018971 y 56-85217705 girados en fecha 1 de mayo de 2002 contra las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A., a favor del ciudadano J.S., respecto de las cuentas Nos. 073-302201-9 y 085-006005-4 respectivamente, el primero por la cantidad total, que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), y el segundo por VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo), acotando este Tribunal de Alzada que dichos efectos de comercio constituyen los instrumentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares instaurada, y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Comprobante impreso de notificación de cheque devuelto de la entidad financiera BANESCO, C.A., respecto del cheque N° 46018971, de fecha 26 de septiembre de 2002, constituyendo instrumento emanado de tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, o en este caso por la prueba de informes al tratarse de persona jurídica, se debe desestimar en su valor probatorio siguiendo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Dos (2) actas de protesto levantado por la Notaría Público Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2002, en virtud de la solicitud realizada por el accionante respecto de los cheques ya identificados como fundamento de la demanda, actuaciones que emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello considera este operador de justicia que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Dicha parte sólo promovió en la oportunidad de la contestación a la demanda las siguientes documentales:

 Acta de matrimonio emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia O.V. y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2000, que por ser documento público que no fue tachado por parte interesada, le merece fe a esta Superioridad y se estima en todo su valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Treinta y tres (33) recibos de pago por distintas cantidades de dinero, emitidos a favor del ciudadano H.S., con firma ilegible e identificada por un lado como supuestamente emanada del ciudadano J.S.. Tales instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionante, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó los mismos por lo que consecuencialmente se deben tener por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estimándose en todo su valor probatorio por este Sentenciador. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Un (1) recibo de pago numerado 0440 de fecha 8 de mayo de 2002, emitido a favor del ciudadano H.S., con firma ilegible e identificada como emanada del ciudadano A.A., el cual constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Cabe advertir este Juzgador de Alzada que verificado que la parte demandante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró procedente sólo la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el juicio, se pasa inicialmente a resolver la procedencia o no de dicha defensa de fondo invocada, quedando firme la improcedencia de la falta de cualidad activa considerada en la parte motiva del comentado fallo objeto del presente recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

A tales fines, con relación a legitimidad de las partes, es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, al considerar que era de estado civil casado por lo cual existía una comunidad de bienes que originaba un interés común de dicha parte con su cónyuge, por lo que -según su parecer- por disposición del artículo 168 del Código Civil, para que pudiera tener legitimación para ser demandado debía hacerse de forma conjunta con su esposa, en otras palabras consideraba que existía un litisconsorcio pasivo forzoso.

Ahora en la sentencia recurrida (folio 157 de la pieza principal de este expediente), la Jueza a-quo consideró que la cónyuge del demandado debió ser llamada al juicio para integrar el contradictorio, bajo el fundamento que al haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa sobre bien inmueble que no sólo le pertenecía al demandado sino a su cónyuge, el mismo formaba parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, por tanto en su criterio, era forzosa la aplicación de la singulariza.n. y en derivación la legitimación para defender la comunidad en juicio se debía ejercer de manera conjunta por ambos cónyuges.

Sin embargo para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por el accionante en su escrito de demanda, y al efecto, se constata que solicita el pago del capital total de dos (2) cheques que alega fueron emitidos sin provisión de fondos, por lo que al momento de presentarlos ante las instituciones financieras contra las cuales fueron girados, no pudo perfeccionarse el cobro, exigiendo además el pago de los intereses moratorios y gastos por protesto.

Asimismo se verifica de la pieza de medidas de este expediente se evidencia que por solicitud del demandante, en efecto fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del accionado H.R.S.C., así como de la ciudadana A.R.Q., quien resulta ser la cónyuge del mencionado ciudadano conforme se verifica acta de matrimonio previamente valorada por esta Superioridad, empero se estima que el Tribunal a-quo yerra al valorar el comentado bien para considerar la cualidad de demandada de la cónyuge del mencionado ciudadano, siendo que como se constató, la pretensión planteada no se dirige directamente a la exigencia sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal sino al cobro de unos efectos de comercio aparentemente girados por el referido ciudadano, resultando que la medida decretada como preventiva sólo tiene y debe tener como finalidad garantizar los posibles efectos ejecutivos de la sentencia, por tanto su decreto (que depende de instancia de parte) no podría determinar la legitimación de quien puede ser demandado ante una controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende es pertinente el análisis del contenido del artículo 168 del Código Civil, para la resolución de la presente controversia por falta de cualidad pero atendiendo sólo a la pretensión del demandante, que es del siguiente tenor:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(...Omissis...)

En interpretación sobre la legitimación en juicio contenida en la cita.n., la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto ha sido precisa y expresa en sentencia N° 126 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-466, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al disponer:

Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:

(...Omissis...)

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho criterio es ratificado en fallo N° 24 de fecha 23 de enero de 2001 proferido por la Sala Constitucional del M.T., en expediente 01-0669, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

(...Omissis...)

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

(...Omissis...)

En consecuencia, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges se exige sólo en los casos que el objeto del mismo se base en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de las comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandada en su escrito de informes), no siendo el caso de autos cuando el origen de la presente causa es una controversia surgida por la imposibilidad de cobro de unos cheques girados aparentemente por el demandado a favor del actor sobre determinadas cantidades de dinero; dinero que pudiera presumirse forma parte de la comunidad conyugal bien, por adquisición por trabajo personal del cónyuge o bien, por cualquier otro título legítimo, empero siendo que la parte demandada no demostró que la obligación mercantil que dimana de dicha causa se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, no se podrían aplicar el deber de actuación conjunta en juicio de los cónyuges del artículo 168 del Código Civil. Todo lo cual origina forzosamente la declaratoria en IMPROCEDENTE de la examinada falta de cualidad pasiva, no existiendo relación de la presente causa con las acciones y bienes que establecen la oportunidad en que los cónyuges deben actuar de forma conjunta en juicio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que por ende no resulta aplicable al caso facti espcie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, cabe el inicial examen de la caducidad sobre la acción cambiaria incoada, alegada en la presente causa por la parte accionada, debido a que, si bien es cierto que dicha parte denunció la supuesta existencia de tal figura extintiva en escrito fechado 30 de abril de 2003, la cual constituye una defensa de fondo que debió ser propuesta en la oportunidad de la litiscontestación, también es cierto que en los informes de segunda instancia consignados fue reiterada tal caducidad que constituye una figura de orden público que no puede desadvertir el operador de justicia.

Sin embargo, su alegada existencia atiende al fundamento de parte que el protesto sobre los cheques objeto de la demanda fue levantado de forma extemporánea pues de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, si los mismos habían sido emitidos el día 1 de mayo de 2002, -según el dicho del demandado- el protesto debía levantarse hasta los dos (2) días siguientes de vencido el lapso de ocho (8) días consagrado en dicha norma, empero al respecto debe advertir este Tribunal de Alzada que resulta imperante y abundante la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que siendo el cheque un instrumento pagadero a la vista, su fecha de vencimiento iniciaría a partir de ese momento, por tanto, las acciones por defecto de pago frente al librador tienen un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la presentación al cobro, por aplicación de la norma que regula las letras de cambio pagaderas a la vista contenida en el artículo 431 del mismo Código.

Consecuencialmente, si los cheques fueron girados el día 1 de mayo de 2002, y alegada por el accionante la imposibilidad de pago de los mismos por las entidades financieras correspondientes para el día 26 de septiembre de 2002, cabe establecerse que acuerdo con el artículo 452 del Código de Comercio dicho actor tenía hasta el día 28 de septiembre de 2002 para levantar el protesto, y habiéndose demostrado que el mismo fue procurado en fecha 27 de septiembre de 2002, aunado a que sólo habían transcurrido más de cuatro (4) meses del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la comenta.n. contado desde la fecha de emisión de los cheques hasta la referida oportunidad de presentación al cobro, no caben dudas para este oficio jurisdiccional del deber de declarar IMPROCEDENTE la alegada caducidad de la acción cambiaria del demandante y por supuesta extemporaneidad del protesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de cobro de bolívares por intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la nulidad de los efectos de comercio por causa ilícita al manifestar que los mismos fueron girados como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo afectado -según su dicho- de usura y anatocismo, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de septiembre de 2002 ante oficinas de BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. (valoradas previamente por esta Superioridad), y en las que se dejó constancia del hecho que el gerente y supervisor de una institución bancaria y otra, expusieron que la firma que aparecía en los instrumentos protestados se comparaban favorablemente con las que aparecían en el espécimen de las cuentas del ciudadano H.S., y que no podían ser cancelados los cheques debido a que para la fecha de emisión y ni para la fecha de presentación y del protesto se poseía fondos suficientes en tales cuentas.

En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo afectado de usura y anatocismo, sin embargo debe reiterar este oficio jurisdiccional que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta para determinar y estudiar su “causalidad”.

Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas, sino que para su demostración existencial se presentaron unos recibos de pago que a pesar que sus firmas no fueron desconocidas por el demandante, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatocismo, lo que imposibilita a este Juzgador de Alzada, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada inconstitucionalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de este órgano jurisdiccional superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago parcial plateada en la contestación por el demandado, conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, máxime cuando se encuentran con tachaduras en el área de la firma y, el recibo identificado con el N° 0440 se encuentra aparentemente firmado por un tercero ajeno al proceso, circunstancias que penetran de serias dudas para considerar comprobados los hechos afirmados, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se a.c.p.Y. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago de los cheques fundamento de la demanda, una vez comprobado que tales efectos de comercio fueron girados por el demandado en virtud de su falta de desconocimiento, máxime que por el contrario fueron reconocidos al establecer que los mismos fueron emitidos con ocasión de una supuesta relación contractual, y que además, fueron presentados al cobro ante el banco sin obtener su pago según quedó demostrado mediante los protestos ya valorados, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques in comento, numerados 46018971 y 56-85217705 librados en fecha 1 de mayo de 2002 en contra de las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. respectivamente, que sumados se corresponden a la cantidad equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria que rige actualmente en este país, debiendo en derivación quien decide, ORDENAR al demandado al pago de dicho capital a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se peticiona en el escrito libelar el pago de los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los cheques, con relación a lo cual debe establecer este Tribunal Superior de acuerdo a la comenta.n. del 456 del Código de Comercio, su ordinal 2° también dispone el derecho del portador del cheque, en este caso el accionante, de reclamar el pago de los intereses de mora, consecuencialmente declarada como fue con lugar la acción de cobro de los efectos de comercio sub litis, con base a esta disposición normativa también resulta procedente el pago de los comentados intereses una vez solicitados en el petitorio de la demanda, empero, su cálculo viene establecido en el mismo artículo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste porcentaje el aplicable y no el del uno por ciento (1%) que se corresponde a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.

En tal sentido, y tomando en consideración que el juez es el conocedor del derecho conforme al principio iura novit curia, se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual calculados sobre el monto total correspondiente a los dos (2) cheques fundamento de la demanda, es decir, la suma equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que además dispone deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, y al respecto, siendo que se tratan de unos títulos que son pagaderos a su presentación, es decir pagaderos a la vista, la fecha de su vencimiento se considerará en la oportunidad en que fue efectivamente comprobada su presentación al cobro en la entidad financiera y su falta de pago por medio del protesto, que en la presente causa quedó determinado para el día 27 de septiembre de 2002, en consecuencia, el cálculo se deberá efectuar desde ésta fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia dictada en el juicio sub examine, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la parte solicita el pago de los gastos ocasionados por los protestos levantados, calculados en el equivalente actual de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,30), los cuales en sintonía con las precedentes consideraciones también podrían resultar exigibles siguiendo la examina.n. del artículo 456 del Código de Comercio, en este caso en el ordinal 3°, más sin embargo, tratándose que los mismos constituyen gastos de parte extra procesales, era carga del actor que en el decurso de este juicio comprobara la erogación de la determinada cantidad de dinero que señala, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgador de Alzada pudiera allegar a la convicción correspondiente para ordenar su pago específico en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, en consecuencia ante la falta de la comprobación del específico monto por gastos del protesto, siendo que las planillas consignadas junto a la demanda por pagos arancelarios establecen montos que no se corresponden con el exigido, cabe concluirse que tales conceptos de gastos solo podrán considerarse incluidos dentro de las costas procesales exigibles en derivación a este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertir este operador de justicia que la pequeña mención hecha por la parte demandante sobre la indexación judicial, al finalizar su escrito de informes de segunda instancia, no resulta pertinente con lo plasmado en su petitorio de la demanda debido a que en el mismo no se solicitó de forma expresa tal cálculo por depreciación de la moneda por el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, siendo en todo caso ésta la oportunidad procesal para requerirlo, motivos por los cuales no podría proceder este Sentenciador a resolver sobre su declaratoria y cálculo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva a todas las apreciaciones precedentemente expuestas, tomando base en los criterios doctrinarios, las jurisprudencias acogidas y las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada y por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano J.E.S.C. contra el ciudadano H.R.S.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.E.S.C., por intermedio de su apoderada judicial N.R., contra sentencia de fecha 3 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 3 de julio de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse: IMPROCEDENTE la invocada defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandado, y CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano J.E.S.C. contra el ciudadano H.R.S.C..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, que pague a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo) por concepto del importe total de los dos (2) cheques girados a su favor, así como también, los intereses moratorios calculados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de los precitados cheques determinada para el día 27 de septiembre de 2002, teniéndose como fecha tope del cálculo, la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses de mora, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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