Decisión nº 161-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002839

ASUNTO: VP02-R-2009-000245

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.D. y LUCIANO BARRAGÁN.

En fecha catorce (14) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Abril del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Instancia violentó el derecho de sus Representados de ser informados de manera específica y clara, acerca de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, contraviniendo de esta manera los artículos 1, 25 ordinal 1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, alega la Defensa que la advertencia preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto dentro del acto de presentación, que el imputado conozca plenamente las razones y circunstancias de hecho que se le atribuyen, como el derecho aplicable, según sea el caso, todo lo cual debe ser efectuado en presencia de las partes y sobre todo en presencia de su Defensa, con el fin o propósito de que declare lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, y que su Defensa tenga conocimiento de los hechos que se le imputan, para así dirigir la defensa técnica en aras de garantizar un debido proceso.

    Así las cosas, señala la recurrente que si bien la Instancia de forma expresa hizo la “advertencia preliminar” a sus defendidos, sólo se limitó a informarles de forma detallada y precisa lo atinente a los delitos que le fueron atribuidos, tales como lo fueron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, circunscribiéndose a las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban la imputación efectuada por el Ministerio Público.

    No obstante, la Instancia decretó la medida de coerción personal decretada en contra de sus Representados, basándose en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hechos estos que no fueron advertidos preliminarmente a sus defendidos, para así poder defenderse, dejando de esta manera la Instancia en estado de indefensión a sus Representados ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., violentado con ello el Debido Proceso.

    Por otra parte, denuncia la Defensa que la Instancia en dicha fase procesal no tiene competencia para modificar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que, en atención al principio de legalidad esta competencia le es dada al Juez de Control en la audiencia preliminar. En tal sentido, señala la recurrente que durante la audiencia, sus alegatos estuvieron dirigidos a desvirtuar la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que se comprobó de actas que el vehículo objeto del proceso no había sido denunciado como robado por su conductor o propietario, por ende no pesaba sobre dicho bien solicitud policial y mucho menos se evidenciaba que había sido objeto de apoderamiento por parte de sus representados, y en atención al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se determinó del acta policial que el arma incautada fue hallada en la guantera del vehículo y no en posesión de sus Representados.

    Vistos los anteriores señalamientos, concluye la Defensa en indicar que el Juez de Instancia incurrió en un error inexcusable, que atentó contra el Debido Proceso, al atribuirle unos delitos distintos a los imputados por el Ministerio Público a sus Representados, toda vez que considera que ante la falta de elementos de convicción evidenciados en actas, lo correcto era otorgarle a los imputados de autos, unas medidas de coerción personal menos gravosa.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión recurrida, ordenándose la inmediata libertad de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., en resguardo de sus derechos Constitucionales.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa, primero, sobre el hecho que la Instancia no efectuó la advertencia preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los delitos por los cuales fueron privados los imputados de autos, y segundo, que la Instancia no tiene competencia para efectuar el cambio de calificación jurídica acordado en la audiencia de presentación; considerando de tal manera la recurrente, que la Instancia violentó con la decisión impugnada, los artículos 1, 25 ordinal 1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha siete (7) de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Primera, presentó a los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando dentro de sus alegatos, lo siguiente:

    “…Omissis… “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos J.A.G.D., J.H.D.H. Y L.A.R.Q., por cuanto se encuentra (sic) incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de ello es por lo que solicito se decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos solicitados y previstos por el legislador, en los artículos 250, 251, 252 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…Omissis…” (Resaltado nuestro).

    En esa misma fecha, el Juzgado de Instancia decretó en contra de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

    “…Omissis… Oídas las exposiciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que se evidencia del acta policial de fecha 05/03/2009, inserta en el folio dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, desplazándose por la avenida 15 Las Delicias en sentido norte sur, específicamente por el frente de las instalaciones del Diario Panorama, cuando un ciudadano viajaba en un vehículo particular en el mismo sentido de los funcionarios, les realizó unas señas que en el vehículo Malibu de color azul que circulaba por el canal contrario, con el distintivo de la Línea de San Francisco, presuntamente se encontraban las personas en su interior sometidas y quien /sic) posteriormente prosiguió su camino, procediendo los funcionarios hacer un giro y realizarle el seguimiento al vehículo, y solicitar información a la Central de Comunicaciones, siendo informados que el vehículo Malibu (sic) con placas AGV-433, se encontraba sin novedad, y al ver que el vehículo tomaba una ruta que no era la respectiva para esa línea, procedieron a realizar un seguimiento con las precauciones del caso, tomando el vehículo la dirección de la Autopista N° 1, dándole los funcionarios la voz de alto al conductor, la cual no acató solicitando apoyo policial a la Central, y a la altura del elevado de Cañada Honda, procedieron de nuevo a darle la voz de alto y descendieran del vehículo, deteniendo el chofer el vehículo, procedieron a bajarse seis (06) personas dos femeninas y cuatro masculinos, preguntándole los funcionarios que si se encontraban bajo algún tipo de presión por alguno de los tripulantes, de momento no manifestaron nada pero al separarlo, una de las ciudadanas quien se identificó como N.L. (sic) CARRERO, expreso que en realidad se encontraban sometidos bajo amenaza de robo por los dos últimos sujetos que se embarcaron en complicidad con el conductor, ya que éste no se detuvo en las paradas indicadas por los usuarios ni a otros que se disponían a subir al vehículo de manera que procedieron a realizar una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de carácter criminalistico (sic), seguidamente procedieron a realizar una revisión al interior del vehículo con las siguientes características MARCA Chevrolet, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA (sic), USO PARTICULAR, PLACAS AGV-433, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV1 08053, donde en presencia del conductor pudieron encontrar un arma de fuego en el interior de la guantera, preguntándole a los tripulantes a quien le pertenecía el arma y ninguno respondió, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.A.G.D., J.H.D.H. Y L.A.R.Q.. Asimismo, consta en actas Denuncia N° 029, interpuesta por la ciudadana N.L.C., ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “....me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, comprando unos boletos estudiantiles para mi uso particular, luego de adquirirlos me dispuse a retirarme atravesando la calle del frente del Terminal par (sic) tomar un carro porpuesto (sic) que me llevara hasta el centro de la ciudad donde realizaría otras compras por lo que en pocos minutos se detuvo un carro azul grande de la línea San Francisco el cual opte por tomar ya que estos pasan por toda la avenida libertad, en ese mismo carro se embarcaron una (sic) señor, un señor mayor y dos tipos más,.. el conductor siguió derecho por el elevado de playitas lo que me puso nerviosa ya que el debida (sic) cruzar mucho antes. Cuando ya casi llegábamos a panorama los dos sujetos que se montaron de ultimo (sic) nos gritaron que cerráramos los ojos y nos quedáramos quieto que ellos solo (sic) quería robar el carro, el sujeto que estaba en la puerta hablo por teléfono y enseguida le dijo al chofer que le diera rápido que unos policías venían detrás, cuando de repente los paró la policía y nos preguntaron que si íbamos sometidos y el señor de edad le dijo a los policías que si (sic) y de inmediato los policias (sic) lo mandaron a bajar fue allí cuando pude abrir los ojos y ver que los sujetos estaban armados y los policías les quitaron las pistolas…… había una señora también esperando carrito que el conductor no dejo (sic) embarcar por que y que no iba por esa ruta y la señora so (sic) se embarco (sic) dándole paso a los dos sujetos que ya mencioné... Asimismo, consta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAIMELIS JOSEFINA SEMECO ORIA, quien entre otras cosas manifestó que fueron sometidos por tres sujetos, quienes les dijeron que cerraran los ojos, no miren y’ sacaron un arma y encañonaron a el señor que iba al lado de ella, luego los interceptó la Policía Regional, y el señor que iba a su lado le dijo a los funcionarios que los llevaban sometidos, que el tipo les dijo que no les iba a pasar nada que solo (sic) querían el carro. De igual forma, consta Acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.Á., quien manifiesta que el joven que iba en la parte de atrás sacó un arma y les dijo que no los mirara y cerraron los ojos, lo apuntó con el arma, al rato lo llamaron y le dijeron que los iba siguiendo, llegaron los oficiales los bajaron y los revisaron, les consiguieron el arma que estaba en el carro y los detuvieron. Cabe señalar que de igual forma se encuentra inserta el Acta de Inpeción Ocular, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del vehículo y del arma de fuego, siendo esta de calibre 32, y un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, y la precalificación dada por la misma, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código Penal, precalificación esta que no es compartida por esta Juzgadora, toda vez que se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por cuanto de los documentos consignados por la defensa se evidencia que el vehículo presuntamente pertenece a un familiar del conductor, considerando además esta Juzgadora que estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como son el Acta Policial, el Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Preservación y Cadena de Custodia, así como el peligro de fuga, y obstaculización a la investigación, por la pena que pudiera llegársele a imponer, aunado a que los imputados J.G.D. Y J.D.H., presentan listados de Antecedentes por el delito de Robo Agravado, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/01/2005, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria, siendo ésta una precaIificación, de cuya investigación que realice el Ministerio Público se determinará el grado de participación del (sic) imputado (sic), así como la calificación jurídica aplicable, por lo (que se considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.A.G.D., J.A.D.H. y L.A.R.Q.. ASÍ SE DECLARA…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verificó en la recurrida, la cual riela a los folios (44-55) del cuaderno de incidencia subido en apelación, que con posterioridad a la exposición del ente Fiscal, cuando puso a disposición del Tribunal a los imputados J.H.D.H. y J.A.G.D., la Jueza de Instancia procedió a imponer a los nombrados ciudadanos de sus derechos como imputados, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y aun, en caso de prestar declaración, de no hacerlo bajo juramento. No obstante, si de actas se constató que la Jueza de mérito en ese momento cuando efectuaba la advertencia preliminar, no procedió a transcribir en la recurrida detalladamente los hechos que se les atribuían a los imputados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, ni las disposiciones legales que resultaban aplicables, ni los datos que la investigación hasta ese momento arrojaban en sus contra; ello no deviene en que haya incurrido en alguna violación constitucional, toda vez que el principio de oralidad que rige el proceso penal venezolano, prevé que en los actos procesales que se den dentro del proceso, prevalezca la oralidad y no la escritura, en tal sentido, estiman estas Juzgadoras que el acta de presentación de imputado, viene a ser un acta donde se deja constancia de manera puntual sobre los hechos y el derecho que allí se debate, por lo que no le era exigible a la Jueza de merito la trascripción de todo lo que oralmente le señaló a los imputados en el presente caso, sin embargo, se observó que la Jueza dejó constancia que procedió a imponer a los imputados de autos de sus derechos, así como del precepto constitucional, cumpliendo así con el debido proceso, todo en atención a lo preceptuado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De lo expuesto, estiman estas Juzgadoras, que por un cambio de calificación efectuado por la Instancia respecto de los delitos atribuidos por el Ministerio Público inicialmente, en la audiencia de presentación a los imputados de autos, mal puede denunciar la Defensa, que la Jueza a quo no efectuó la advertencia preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como anteriormente se expuso, se constató que la Jueza de mérito dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se evidenció que la Jueza después de haber escuchado a las partes, quienes promovieron sus alegatos, indicó que la conducta desplegada por los imputados de autos no encuadraba en la tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, como lo eran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sino en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y que por ser dicha calificación jurídica una precalificación, vista la fase procesal en la que se encuentra el asunto penal, procedió a efectuar el cambio en la pre calificación penal.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

    …respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en indicar a la Defensa, por una parte, que el Ministerio Público es quien tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos; y por la otra, es preciso señalar que no le asiste la razón a la Defensa, cuando alega que la Instancia en dicha fase procesal no tiene competencia para efectuar un cambio en la calificación, toda vez que el Juez de Control si tiene facultad para modificar la calificación jurídica en la fase preparatoria, como una de sus funciones como controlador del proceso, no obstante, es menester recalcar que tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como la acordada por la Instancia resulta ser “provisional”, es decir, es una precalificación, que no será sino hasta la fase de juicio, cuando la misma obtenga carácter de definitiva. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada estima en indicar que el Juzgado de Instancia, resolvió con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en orientación a lo solicitado por las partes y esgrimiendo de manera correcta los argumentos con los cuales sustentó su decisión, al señalar que lo procedente en derecho era la aplicación de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., vista la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al verificarse: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son, en el presente caso, los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., para atribuirle los delitos que les fueron acordados, tales como, 1) Acta policial de fecha 05-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) Acta de Denuncia N° 029, efectuada por la ciudadana N.L.C., ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos YAIMELIS SEMECO y R.Á.; y 4) Acta de Inspección Ocular; elementos de convicción éstos que fueron observados y considerados por la Instancia, tanto para el cambio en la calificación efectuado, como para el decreto de la medida de coerción personal acordada.

    De igual manera, esta Alzada observó que la Jueza de Instancia, ponderó en el caso bajo examen sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación; considerando que con la aplicación de la medida de coerción personal acordada, era como se garantizaban las resultas del proceso; circunstancias éstas, que permiten concluir a estas Jurisdicentes, que en el caso sub examine por una parte, se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por la otra, que en la decisión recurrida no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como fueron los vicios denunciados. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, alguna violación a principios y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la nulidad requerida por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.H.D.H. y J.A.G.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.D. y LUCIANO BARRAGÁN.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 161-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002839

ASUNTO: VP02-R-2009-000245

LMGC/deli.-

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