Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008696

ASUNTO : EP01-P-2008-008696

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto en fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para resolver sobre la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por J.E.M., en contra del imputado: J.H.L., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano C.Y.J., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.627, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 17/08/1987, natural Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en barrio Mi Jardín, sector El Valle, casa sin número de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. E.M..

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que según acta policial 1823 de fecha 03-11-2008, consta que: En fecha 02/11/08 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios: Dtgdo. ZAMBRANO C.J. Y W.A., encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado de la Central de Radio, indicándoles que se trasladaran al Barrio Corralito II, ya que presuntamente se encontraban varias personas portando armas de fuego, despojando a un ciudadano de su vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, presentes en el mismo observaron un taxi de color blanco y una personas a bordo de un vehículo, quienes al notar la presencia policial encendieron sus vehículos huyendo a gran velocidad, con dirección a la urbanización Las Acacias, originándose una persecución, optando los conductores de los vehículos accionar sus armas de fuego en contra de los funcionarios, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de accionar sus armas de reglamento, perdiéndolos de vista por un momento, visualizando de nuevo a uno de ellos en la calle 11 del referido Barrio, que yacía en el pavimento al lado del vehículo moto que conducía, le dieron la voz de alto y se le acercaron con cautela, percatándose que el mismo se encontraba herido en la pierna izquierda, los funcionarios le efectuaron una revisión de personas y le encontraron entre sus ropas: Una (1) carpeta amarilla contentiva de copias fotocopias de los documentos del vehículo robado, el cual se especifica en copia del Certificado de origen, N° AP-44595, Una Copia de Autorización para Circulación del Vehículo, un Certificado de Instalación de Vehículo Automotor propulsado a gas natural bajo el N° ARG-143-T, Una Copia de un Cuadro de recibo de Contrato COPROAUTO, procediendo a su aprehensión e identificándolo como: J.H.L., quien fue traslado al Hospital Dr. L.R., donde quedó recluido.-

Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano J.H.L., supra identificado, se subsumen dentro de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.Y.J., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto por el tribunal del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, el imputado expuso: “Yo no tengo nada que ver con esos hechos, yo venia de una fiesta donde mi tía, ellos estaban disparando y en ese momento me agarraron yo lo que tenia eran unos cds de la fiesta, es todo. Se le otorgándosele el derechos de palabra a la defensa, en la persona del Abogado E.M., quien expuso: “solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y solicito de no acordarla que mi defendido se mantenga aquí recluido en el hospital hasta tanto sea operado solicito copia del acta y consigno en este acto constancia de residencia constante de un folio útil Es todo. El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga estimar con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado J.H.L. éste Tribunal de Control N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial N° 1823, de fecha 03-11-08, cursante a los folios 04,05 y 06 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios C.J.Z., placa T1235 y W.A., Placa T-1532 donde dejan constancia de la persecución y aprehensión del imputado, así como la retención de los vehículos.-

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-11-2008, cursante al folio 06 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano C.Y.J., quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima de los hechos presuntamente perpetrado por el aprehendido.-

TERCERO

ACTA DE RETENCION DE VEHICULO MOTO, de fecha 02 de Noviembre de 2008, de un vehículo tipo Moto, clase: Paseo, Marca: Bera, Modelo: NEW JAGUAR BERA, Color: ANARANJADO, Serial Chasis: LP66PCJ3BL7N314914.-

CUARTO

ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 02 de Noviembre de 2008, Tipo: SEDAN, Marca: MITSUBIBISHI, Clase: SIGNO, Color: BLANCO, Placas: FL5836, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y200324, Serial de Motor: HK5836.-

QUINTO

ACTA DE RETENCION DOCUMENTOS, de fecha 02 de Noviembre de 2008, de Una (1) carpeta amarilla contentiva de copias fotocopias de los documentos del vehículo robado, el cual se especifica en copia del Certificado de origen, N° AP-44595, Una Copia de Autorización para Circulación del Vehículo, un Certificado de Instalación de Vehículo Automotor propulsado a gas natural bajo el N° ARG-143-T, Una Copia de un Cuadro de recibo de Contrato COPROAUTO.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Retención de Vehículos y documentos, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias antes narradas que llevan a este tribunal a la convicción de que se han cometidos los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. y el Orden Público, ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido contra el ciudadano C.J. y el Orden Público. ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente, con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.627, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.191.627, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 17/08/1987, natural Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en barrio Mi Jardín, sector El Valle, casa sin número de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. TECERO: Se acuerda mantener al imputado en el Hospital L.R. hasta cumplir con el tratamiento médico bajo Custodia de la Policía del Estado Barinas, una vez dado de alta deberá ser recluido ene. Internado Judicial Barinas (INJUBA). QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Quedan las partes presentes Notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado la dispositiva en audiencia oral.-

Es justicia en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008.

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Katerin Romero

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