Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008696

ASUNTO : EP01-R-2008-000110

PONENTE: DRA. FANISABEL G.M.

Imputado: J.H.L..

Victima: C.Y.J..

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Defensa Privada: Abg. L.R.C..

Representación Fiscal: Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado A.V., en fecha 05 de Noviembre de 2008 y publicada el 10 de Noviembre de 2008; mediante la cual declaró la aprehensión del ciudadano J.H.L. como flagrante y decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano J.H.L. en su condición de Imputado, asistido por el Defensor Privado Abogado L.R.C., presentó escrito de apelación en contra de la referida decisión.

El 18 de Noviembre de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 04-12-08 el recurso signado con el N° EP01-R-2008-000110 y se designó ponente al DRA. FANISABEL G.M., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 09 de Septiembre del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano J.H.L., actuando en su condición de Imputado, asistido por el Defensor Privado Abogado L.R.C., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Manifiesta, que de conformidad con el numeral 4° del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, apela del decreto de detención dictado en su contra por el Tribunal A quo, mediante auto de fundamentación de fecha 10 de Noviembre de 2008, que como se aprecia de dicho auto, no se señalan cuáles son esos elementos de convicción que en forma plural exige el articulo 250 ejusdem, a los efectos de decretar la detención judicial de una persona. Agrega que cuando el Tribunal A quo dicta su decisión no señala cuáles son esas actuaciones que considera son los elementos de convicción para estimar que su persona es autora de los hechos punibles que se le imputan. Infiere que el Tribunal A quo debe determinar y discriminar cuáles son esas actuaciones que considera como elementos de convicción que lo llevan a estimar la actuación o participación del imputado en el hecho punible, no generalizar haciendo relación de las actuaciones existentes en los autos. Que el tribunal, pretendiendo que cumple con las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de indicar los supuestos que concurren para decretar la detención, señaló los siguientes: Primero: Acta Policial N° 1823 de fecha 03-11-08; Segundo: Acta De denuncia de fecha 03-11-08; Tercero: Acta de retención de vehiculo moto; Cuarto: Acta de retención de vehiculo; Quinto: Acta de retención de documentos. Que el Tribunal A quo estableció que: cita “Así la situación procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalado…omissis”. Aduce el apelante que cuáles elementos de convicción, que ni el acta policial, ni el acta de la denuncia, ni las actas de retención del vehiculo, ni de documentos, son demostrativos de su actuación o participación en los hechos, y como no sea que nada más los menciona, el tribunal no señala por que los considera elementos de convicción en su contra, generalizando respecto a ellos para considerar demostrada tanto la comisión del hecho punible como de la autoría en el mismo. Que el juez no cumple con fundar su decisión y no señala objetiva y específicamente, donde estará la pluralidad de los elementos de convicción en la causa que a tenor del artículo 250 ejusdem, lo llevan a estimar que es él autor del mismo.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, por no existir elementos de convicción que hagan estimar la participación del mencionado Imputado en los hechos, igualmente por no estar fundada tal decisión con lo que de la misma manera se violaron los principios señalados de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que decreto medida judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.H.L., indicó:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado J.H.L. éste Tribunal de Control N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 1823, de fecha 03-11-08, cursante a los folios 04,05 y 06 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios C.J.Z., placa T1235 y W.A., Placa T-1532 donde dejan constancia de la persecución y aprehensión del imputado, así como la retención de los vehículos.-

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-11-2008, cursante al folio 06 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano C.Y.J., quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima de los hechos presuntamente perpetrado por el aprehendido.-

TERCERO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO MOTO, de fecha 02 de Noviembre de 2008, de un vehículo tipo Moto, clase: Paseo, Marca: Bera, Modelo: NEW JAGUAR BERA, Color: ANARANJADO, Serial Chasis: LP66PCJ3BL7N314914.-

CUARTO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 02 de Noviembre de 2008, Tipo: SEDAN, Marca: MITSUBIBISHI, Clase: SIGNO, Color: BLANCO, Placas: FL5836, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y200324, Serial de Motor: HK5836.-

QUINTO: ACTA DE RETENCION DOCUMENTOS, de fecha 02 de Noviembre de 2008, de Una (1) carpeta amarilla contentiva de copias fotocopias de los documentos del vehículo robado, el cual se especifica en copia del Certificado de origen, N° AP-44595, Una Copia de Autorización para Circulación del Vehículo, un Certificado de Instalación de Vehículo Automotor propulsado a gas natural bajo el N° ARG-143-T, Una Copia de un Cuadro de recibo de Contrato COPROAUTO.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Retención de Vehículos y documentos, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias antes narradas que llevan a este tribunal a la convicción de que se han cometidos los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. y el Orden Público, ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido contra el ciudadano C.J. y el Orden Público. ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente, con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE…

La Sala, para decidir, observa:

Esta Alzada constató, que efectivamente la fundamentación de la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación, enunciando las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no analizando ni fundamentando de manera argumentativa, ni pormenorizada los elementos de convicción que llenaron los presupuestos de 250, 248, y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la decisión que tomó en el presente caso, sin embargo se observa, que el juez al entrar a decidir, establece lo que debía hacer en relación con la calificación de flagrancia y del análisis de los elementos de convicción y no lo hizo, debiendo subsumirlos cada uno en los hechos ocurridos y así concluir en una responsabilidad penal o no del aprehendido; en consecuencia al no realizarse este razonamiento lógico, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves: “… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

Se observa, que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió analizar las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede esta medida, basándose en esta norma siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

Ahora bien, al no cumplir la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, con la fundamentación suficiente, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 173 Procesal, ya que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, por auto debidamente fundado, por lo tanto el auto recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación de la debida motivación; Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la denuncia del presente Recurso de Apelación; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o jueza de Control realice nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia, manteniéndose la aprehensión practicada por los funcionarios policiales C.J.Z. y W.A., en fecha 03/11/2008, según consta del acta policial N° 1823, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitucional y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual correrá desde el momento en que el juez o jueza de Control que le corresponda conocer, reciba las presentes actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.H.L., en su condición de Imputado, asistido por el Abogado L.R.C.; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal y se ordena que otro Juez o jueza de Control realice nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia, manteniéndose la aprehensión practicada por los funcionarios policiales C.J.Z. y W.A., en fecha 03/11/2008, según consta del acta policial N° 1823, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitucional y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual correrá desde el momento en que el juez o jueza de Control que le corresponda conocer, reciba las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidente.

Dra. M.V.T..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dr. A.P.P.. Dra. Fanisabel G.M.

Ponente

La Secretaria.

Dra. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto: EP01-R-2008-000110

MVT/APP/FGM/JG/gegl.

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