Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05116

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año, el abogado A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.I., titular de la cédula de identidad número 8.937.433, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N.E..

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente del C.N.E..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de junio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2005, suscrita por el ciudadano Presidente del C.N.E., mediante el cual se removió al querellante del cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, y por lo tanto su reincorporación en dicho cargo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar que, su representado en fecha doce (12) de enero del año 1994, comenzó a prestar sus servicios en el C.S.E., hoy C.N.E., en el cargo de Fiscal Revisor, bajo dependencia de la Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral. Así mismo, que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2000, fue designado como Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, siendo que posteriormente, de conformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2005, el ciudadano Presidente del C.N.E., procedió a removerle del referido cargo.

Expresa dicha representación que la decisión de remover a su representado del cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación fue adoptada por el ciudadano Presidente del C.N.E., con fundamentando en el artículo 38, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal y en los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, dispositivos normativos que expresamente le atribuyen a la mencionada autoridad la administración del personal del C.N.E., actividad ésta que incluiría el poder decisorio para designar, remover y destituir a los funcionarios al servicio del mencionado organismo. Ahora bien, señala que tal habilitación se encuentra obstaculizada cuando la propia ley reserva al C.N.E. como cuerpo colegiado el desempeño de dicha actividad, tal como sucede en el supuesto previsto en el artículo 33, numeral 37, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, según el cual le corresponde al C.N.E. “designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados…”. Pues bien, indica que su representado al ejercer el cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, se encontraba bajo dependencia de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, la cual integra la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano este último que de conformidad con el artículo primero (1°), ejusdem, se constituye como uno de aquellos subordinados al C.N.E., y en consecuencia, al encontrarse el cargo del cual fue removido dentro de la estructura de uno de los órganos subordinados, la competencia para removerle del cargo de Director, correspondería al C.N.E. como órgano colegiado y no a su presidente, tal como lo dispone el artículo 33, numeral 37, ejusdem.

Por su parte, alega la defensa del organismo querellado que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 37, de la mencionada Ley, corresponde al C.N.E. como órgano colegiado decidir acerca de la designación y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción bajo dependencia de alguno de sus órganos subordinados, no obstante, señala que dicho dispositivo normativo rige exclusivamente para aquellos funcionarios que ingresaron a prestar sus servicios en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, siendo que no le es aplicable a aquellos que ingresaron previamente a ello, como es el caso de la hoy querellante, ello en virtud de que no puede ser aplicada retroactivamente una norma que entró en vigencia posteriormente a su nombramiento.

Al respecto, debe aclarar este Sentenciador con relación al ámbito de aplicación temporal de la norma señalada que, una vez producida la vigencia de cualquier dispositivo normativo, todas sus normas pasaran inmediatamente, salvo disposición en contrario, a regular todas aquellas situaciones fácticas para las cuales fueron creadas, tal como lo dispone el artículo 1° del Código Civil, ello siempre y cuando éstas se produzcan en fecha posterior a la entrada en vigencia del cuerpo normativo de que se trate. Pues bien, una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, todas sus normas debían ser aplicadas inmediatamente, incluyendo aquellas relativas a la gestión del personal al servicio del organismo, como lo es aquella que atribuye al C.N.E., como órgano colegiado rector del Poder Electoral, la competencia para nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio de los órganos subordinados. Pues bien, en el presente caso, el hoy querellante fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, el cual se encuentra bajo dependencia de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, unidad que integra un órgano subordinado al C.N.E. como lo es la Comisión de Registro Civil Electoral, tal como lo dispone artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2000, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, ello no obsta para la aplicación de la norma atributiva de competencia comentada, ya que el supuesto de hecho contenido en ésta, es decir, la decisión de remover a un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción al servicio de unos de los órganos subordinados, es posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y por lo tanto perfectamente aplicable al caso. En consecuencia, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que el ciudadano Presidente del C.N.E. era incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se procedió a remover al querellante, y en consecuencia, se declara la nulidad del mismo. Así se declara.

De manera que una vez observado el vicio que afecta el acto administrativo impugnado, éste resulta suficiente para anular el mismo, sin analizar el resto de los alegatos esgrimidos por cuanto resulta inoficioso. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena reincorporar al querellante en el cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efectos el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo. Así se decide.

Por las razones que preceden, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.J.I., suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado A.M.L.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N.E., y en consecuencia:

1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2005, suscrita por el ciudadano Presidente del C.N.E..

2-. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano J.J.I., titular de la cédula de identidad número 8.937.433, al cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que acto administrativo impugnado adquirió eficacia hasta su efectiva reincorporación en el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05116

RV/jrp-.

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