Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003300

ASUNTO : LP11-P-2005-003300

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12 de octubre de 1990, por medio de trascripción de novedad, de los libros de novedades que reposan ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que la víctima L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.332.327, domiciliado en la calle El Niño, sector Guayabones, casa S/N, Estado Mérida; notificó a través de llamada telefónica, que le prestó su vehículo al ciudadano P.A.A.R., quien es su amigo y este le dejó dicho vehículo que llevaba prendas y objetos de valor, estacionado frente a su residencia, circunstancia que aprovechó el ciudadano J.A.A., quien es su obrero. Ahora bien, en fecha 16-10-90, el denunciante señaló que el nombre del obrero quien se llevó su vehículo era J.J. INOSTROZA, 13.025.692, residenciada en Caricuao, Telares de Palo Grande, calle Nueva, casa N° 52, Caracas; quien fue detenido en la Alcabala de Agua Viva Estado Trujillo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el cuerpo investigativo, determinándose como víctima para el delito de HURTO CALIFICADO, el ciudadano L.A.C., supra identificado, y para el delito de HURTO AGRAVADO, el ciudadano P.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.330.639, domiciliado en Guayabones, avenida El Niño, casa s/n, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º y 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Por otra parte, consta al folio 88 y su vuelto de las actuaciones que conforman la causa, Avalúo Real N° 420, de fecha 30-11-1992, de averiguación N° D-058-398, correspondiente a: una (01) cadena de color amarillo, tejida, con la esfinge de cristo, peso de 13.4 gramos, de oro 18 kilates, valorada en trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo); un (01) reloj marca Rolex (imitación)valorado en setecientos bolívares (Bs. 700,oo), siendo evaluados en conclusión dichos objetos, por la cantidad de trece mil setecientos bolívares (Bs. 13.700,oo). Así mismo se evidencia al folio 113 planilla de depósito N° 9655179 de fecha 28-10-93, en el cual consta depósito de un cheque del Banco Italo, cuenta N° 0480-12598-3 por la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1050,oo), a la cuenta N° 1537501 del extinto Juzgado VII Penal. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones que alguna persona haya solicitado los mencionados objetos, ni el cheque en mención; acreditando ser su propietario o poseedor de los mismos, se ORDENA su comiso y consecuencialmente colocarlos a la orden del Ministerio de Finanzas. Así las cosas, se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 200 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado J.J.I.G., por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano L.A.C., y HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano P.A.A.R.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: se ORDENA el comiso de una (01) cadena de color amarillo, tejida, con la esfinge de cristo, peso de 13.4 gramos, de oro 18 kilates, valorada en trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo); un (01) reloj marca Rolex (imitación), valorado en setecientos bolívares (Bs. 700,oo), siendo evaluados en conclusión dichos objetos, por la cantidad de trece mil setecientos bolívares (Bs. 13.700,oo), según Avalúo Real N° 420, de fecha 30-11-1992, inserto al folio 88. Así mismo se ACUERDA el comiso de un cheque del Banco Italo cuenta N° 0480-12598-3 por la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo), depositado en la cuenta N° 1537501 del extinto Juzgado VII Penal, según consta de planilla de depósito N° 9655179 de fecha 28-10-93, inserta al folio 113. En consecuencia se ordena colocarlos a la orden del Ministerio de Finanzas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado; estos últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 200 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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