Decisión nº 23-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3640-11.

Se inicia el presente p.d.N.d.V., mediante demanda incoada por los ciudadanos J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V- 2.883.264 y V- 4.751.614, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial abogado A.S.M., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 15.750.549 y V- 10.436.087, respectivamente y de igual domicilio.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Oral y Pública el debate de las partes quedó limitado a discutir sobre el merito de la controversia y el acto se desarrollo conforme a las reglas fijadas por el Juez, al momento de aperturar la Audiencia como lo autoriza el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Es así que las partes, en el acto hicieron una breve exposición oral sobre los aspectos que consideraron más resaltantes destacar en cuanto a sus afirmaciones de hecho. Seguidamente rindieron declaración los testigos presentados por la parte actora, para luego intervenir los apoderados judiciales de las partes, a objeto de presentar sus conclusiones finales.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Narran en el Libelo de demanda los accionantes J.D.J.F. e YSBELIA R.M.D.F., que dieron en venta a los cuidadnos O.D.J.P.Q. e YSBELIA M.F.M., unas mejoras y bienhechurías constituidas por anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 05, Tomo 11, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, Nº 34-71, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda por este Tribunal y posteriormente el 27 del mismo mes y año se admite escrito de Reforma cuanto ha lugar de derecho y se ordena la citación personal de los demandados O.D.J.P.Q. e YSBELIA M.F.M.. Practicada la citación de los accionados, comparece al proceso en tiempo hábil el ciudadano O.D.J.P.Q., quien obrando en su propio nombre y arrogándose la representación de la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana YSBELIA M.F.M., rinde contestación a la demanda para resistirse la pretensión deducida en juicio, y en virtud de ello, se deja establecido que al haber sido traída a juicio la cónyuge FUENMYOR MEDINA, por efectos de la citación, y no habiendo comparecido por sí, ni por medio de apoderado, se le debe atribuir en el proceso el status de rebeldía, tomando en cuenta que la legitimación en juicio de la comunidad conyugal, sea activa o pasiva, recae de manera conjunta en ambos cónyuges, y no puede el marido interviniente arrogarse la representación de la comunidad conyugal de manera unilateral sin la debida autorización. La consecuencia que se deriva de la anterior situación, es la de tener la contestación rendida en el proceso, como un acto propio del codemandado actuante.

Continua expresando la parte actora en su Libelo de demanda, que el precio de la venta nunca fue pagado, ni mucho menos se hizo efectivo un cheque emitido por un tercero ajeno a esta relación procesal, distinguido con el Nº 11672111, librado contra la entidad bancaria Banesco, en fecha 6 de febrero de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo). En este mismo sentido se agrega, que la compradora YSBELIA M.F.M., les expresó que no obstante lo ocurrido en cuanto al no pago del precio convenido, haría entrega del dinero con posterioridad con recursos provenientes de un préstamo que tramitaba en nombre de los compradores la abogada R.D.S., quien a pesar de haber sido promovida como testigo para declarar en la Audiencia de Debate, no fue presentada por la parte actora a objeto de que rindiera testimonio en el acto en presencia de su adversario.

Así mismo, siguen manifestando los accionantes que el contrato de compraventa, no puede tener validez en el mundo jurídico, ya que carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es, “el precio”, y por lo tanto, la escritura de venta no puede registrarse por ante la Oficina Subalterna correspondiente, mientras no se pague el precio estipulado convencionalmente. Con fundamento en los hechos expuestos, demandan la Nulidad de la venta del inmueble litigioso.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte el ciudadano O.D.J.P.Q., presenta una contestación de rechazo con alegación de defensas, sin embargo, admite como cierto la existencia del contrato de compraventa celebrado en fecha 6 de febrero de 2009, y en este sentido agrega que la convención se efectuó de manera pura y simple y libre de gravamen, sin reserva alguna por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000,oo), a la entera y total satisfacción de los enajenantes. En lo concerniente a la modalidad de pago, destaca que se efectuó con dinero efectivo proveniente de la comunidad conyugal como consta en el cuerpo de la escritura, y en orden a ello, refuta el alegato de la parte actora, en el sentido de no haber emitido el cheque distinguido con el Nº 11672111, contra la entidad bancaria Banesco como lo certifica la nota de autenticación.

DE LAS MOTIVACIOBNES PARA DECIDIR

De lo narrado y al asumir lo que se viene de exponer la interrogante que se plantea el Juzgador es determinar, si la demanda cumple con las formalidades exigidas por la Ley adjetiva para precisar su objeto y sus fundamentos, y si además, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga vida, autonomía y cuantía propia. En este sentido conviene recordar que conforme a la ratio legis se exige del demandante, que además de señalar la identificación de los sujetos, describa la identificación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. A este respecto debe tenerse presente que en nuestro sistema la alegación de la falta de presupuestos procesales, es un acto de parte, cuando es planteado como Cuestión Previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero también es un acto del Juez, quien puede hacer valer de oficio la falta del presupuesto, en razón del carácter de orden público absoluto de estos.

De la lectura del escrito de Reforma se precisa, que la parte demandante no cumplió con la obligación que impone la Ley adjetiva en el Numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, requisito este, vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Así, la parte actora al redactar su escrito de demanda, debe como hemos dicho explanar la relación de los hechos y aportar las razones de derecho en que se funda su pretensión, haciendo la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. En tal sentido, la norma citada establece lo siguiente:

Art. 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al origen del derecho, sea contractual o delictual, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de octubre de 1993, Exp. Nº: 93-0294, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., ratifica el criterio que en el mismo sentido mantenía el Alto Tribunal en la Sala Político – Administrativa, en su decisión del 19 de octubre de 1989, donde se dejó establecida la exigencia para el actor de establecer los fundamentos tanto de hecho como de derecho en su escrito Libelar. Así, se expresó la Corte:

…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenia en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, por que así está claramente preceptuado. (…)

Tomando en cuenta lo anterior y muy especialmente el criterio del Alto Tribunal, se infiere, que la norma expresa en forma categórica la exigencia para el demandante de aportar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Así pues, ha de verse la exigencia de la Ley como una obligación en lo procedimental en cabeza del actor. Por el contrario, en esta oportunidad los accionantes incurrieron en una omisión técnica formal al redactar su Libelo de demanda, ya que al pretender una consecuencia jurídica a su favor, tenían la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma, cosa que no se hizo en el caso de autos. Recordemos que el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma. Esta exigencia viene a constituir un presupuesto de la pretensión que se hace valer; por lo que algunos autores hablan de la figura conocida como “afirmación de derecho”, correlativa con la afirmación de hecho. El efecto que se deriva de la omisión cometida es la de hacer INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa contenida en la demanda.

Otro aspecto a considerar partiendo de lo expresado por las partes en el contrato cursante en los autos, es el hecho de haberse trasmitido la propiedad de un inmueble con el expreso consentimiento de los contratantes, con el pago del precio estipulado, sobre lo cual se ha generado un claro e incuestionable debate sobre su existencia y la forma en que el mismo fue realizado, lo que no puede ser revisado por el Juez dada la Inadmisibilidad decretada.

En nuestra Ley sustantiva civil, en el artículo1159, se establece los efectos del contrato y cuyo tenor es el siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Así, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo que implica, que sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir en responsabilidad civil, y a las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse por su incumplimiento. Conforme a lo dicho los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que se encuentran obligados a cumplir la Ley, lo que viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho como lo garantiza la norma transcrita.

Con base al contenido del anterior dispositivo legal, tenemos que en el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1167 del Código Civil, dispone la vía procesal a seguir, a saber:

… si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

De este modo, bien puede la parte que ha resultado agraviada en la ejecución de un contrato, solicitar su cumplimiento o demandar su resolución por vía judicial atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita; de manera que el legislador marca la vía judicial a seguir cuando se incumple la convención, y ese trámite se inicia cuando surge la figura del “contrato no cumplido”. Como derivación de lo dicho a las partes intervinientes en el contrato, no les es lícito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, más por el contrario deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la Ley. Es de principio para la formación del contradictorio, que el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados por el actor a objeto de individualizar adecuadamente la acción que corresponda, lo que quiere decir, que la demanda debe contener una “’afirmación’’ que consiste en esencia, en ubicarla dentro de una categoría jurídica particular y diferenciada por su naturaleza, de otras que se sustentan en derechos subjetivos diferentes, todo lo cual sirve para determinar quienes pueden ser partes legitimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos en que las situaciones legitimantes se refiere.

Como puede observarse, la figura de la pretensión procesal es producto de una manifestación del pensamiento jurídico, que propugna una clara diferenciación entre acciones autónomas e independientes. Ahora bien, en el caso bajo estudio está evidenciado, a partir del documento fundamental de la demanda, que entre los demandantes y demandados, se suscribió un contrato de compraventa sobre el inmueble litigioso, y si ese contrato no fue cumplido en estricto acatamiento a lo pautado por las partes en cuanto al precio, la Ley sustantiva civil marca el camino a seguir, que no es otro, que la acción de Resolución de Contrato prevista el citado artículo 1167 del Código Civil. Por lo tanto, al haberse escogido la vía de nulidad contractual prevista en el artículo 1142 del Código Civil, (norma que valga resaltar no fue alegada por los accionantes), la acción intentada se hace irremediablemente INADMISIBLE, como lo determinó este jurisdicente al momento de proferir el Dispositivo del fallo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública.

Para dar fundamento a las razones, por las que resulta inadmisible la demanda de nulidad plateada por los accionantes, conviene a los solos efectos ilustrativos, destacar las causas conforme a las cuales puede solicitarse a la luz de nuestra legislación, la nulidad del contrato prevista en el citado artículo 1142 de la Ley sustantiva civil, que a letra dispone:

… El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2. Por vicios en el consentimiento…

Del contenido y alcance del dispositivo transcrito, debe entenderse que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando la convención no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa) o por que lesione al orden público y buenas costumbres. De modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, o lo hace inexistente. En este sentido, el fundamento de la nulidad absoluta es la protección al orden público violentado por la convención y no puede tener vida jurídica a pesar de que los contratantes quieran mantenerlo en ejecución.

Por su parte la nulidad relativa, ocurre cuando nos encontramos en presencia de las causas de invalidez establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando exista incapacidad legal de una de las partes, o exista vicio en el consentimiento (error, violencia y dolo), no alegados como fundamento de la pretensión, y siempre, a petición de parte conforme a la apreciación del Juez para que sea declarada la nulidad, lo cual debe ocurrir antes del vencimiento del lapso establecido por la ley, bajo las condiciones temporales previstas en el artículo 1346 del Código Civil.

En relación al consentimiento como causa de nulidad relativa, conviene citar el criterio que al respecto expresa, el Dr. E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, quien doctrinó lo siguiente:

… Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación presentada por las otras voluntades.

Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adheridse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y la resuelva…

De lo anterior expuesto, se entiende que el consentimiento es un requisito sine qua non, para la existencia de un contrato a la luz de nuestra legislación, y conforme a lo previsto en el citado artículo 1159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo que nos lleva a inferir que lo estipulado en la convención se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes. Ahora bien, en el supuesto de que uno de ellos no cumpla con su obligación, la otra puede a su elección como hemos dicho solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la convención o de otras fuentes que no provienen de un contrato, sino en fuentes distintas ( hecho ilícito, enriquecimiento sin causa y otros). En conclusión, los hechos contenidos en la demanda, no pueden invocarse o inscribirse en la categoría de actos afectados de vicios en el consentimiento, por lo cual la acción de nulidad ejercida por la parte actora, resulta inadmisible no solo por la imperfección procesal detectada en cuanto al fundamento de derecho, sino porque los elementos de hecho descritos en la demanda solo sirven de sustrato para una acción diferente, en virtud de no existir una intima estructura material entre la acción de Nulidad y la de Resolución de Contrato.

Partiendo de los sucesos anteriores, se concluye, que la parte accionante debió intentar la acción de Resolución de Contrato, por tratarse de un incumplimiento atribuido a los demandados al haber frustrado como se dice en la demanda, el pago del precio del inmueble vendido, que dicho sea de paso, se observa de la prueba de Informe rendida por la institución bancaria Banesco, que el cheque que sirvió como medio de pago, para la adquisicion del inmueble fue emitido por un tercero ajeno a la relación procesal, que no se integró a la litis como sujeto pasivo, para poderle atribuir la responsabilidad contractual a la que hubiere lugar, y este por su parte pudiera ejercer su derecho de defensa en el marco de el proceso judicial.

En consecuencia, la pretensión deducida es contraria a derecho, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no exista la acción de nulidad para el caso se autos. En síntesis la acción escogida por los demandantes no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. ASI SE DECIDE.

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