Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2015-006279

SOLICITANTE: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.248.932.

ABOGADO ASISTENTE: O.L.V.S.., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 92.328.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.932, asistido por la Abogada O.L.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.328, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un lote de terreno que, a decir del solicitante, posee desde hace cinco (05) años, denominado “Las dos J.J”, ubicado en el Asentamiento Campesino carduvare, sector tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, que se encuentran alinderados de la siguiente forma NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M. y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.S. y A.R.; ESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos P.M., A.M. y L.C. y OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.M. y S.R.. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre-señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que, a decir del solicitante, posee desde hace cinco (05) años, denominado “Las dos J.J”, ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M. y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.S. y A.R.; ESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M., A.M. y L.C. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos M.M. y S.R.; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud. Así se decide

II

NARRATIVA

.-En fecha 15 de julio de 2015, se dio por recibida y admitida la Solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 01 al 05).

.-En fecha 22 de julio de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante, (Folios 06 al 11).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SI “…En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), oportunidad y hora fijada para la práctica de inspección judicial, acordada por auto de fecha 15 de julio del 2015, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURÁN R., y el Alguacil D.S.. en un lote de terreno ubicado en El Asentamiento Campesino Carduvare, denominado “ Las dos J.J”, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 HAS), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M. y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.S. y A.R.; ESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M., A.M. y L.C. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos M.M. y S.R.. Se deja constancia que se encuentra presente La Abogada ALISNEL VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.025, en su carácter de abogada Asistente del Ciudadano J.J.P.P.. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente el Funcionario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ingeniero C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.301.437, quien fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículos 187 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal deja constancia de haberse constituido en un lote de terreno ubicado en El Asentamiento Campesino Carduvare, denominado “ Las dos J.J”, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., conjuntamente con el experto quien consignarà informe técnico parte de esta inspección donde se determinara detalladamente las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno…”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

SIC“…DANNY MOSQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.684.914 domiciliado en el Asentamiento Campesino Carduvare, del Municipio S.P.d.E.L., de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.P.. RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación al ciudadano J.J.P., desde hace varios años; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado las Dos J.J ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.e.L., fueron fomentadas por el solicitante con esfuerzo y dinero de su peculio; RESPONDIO: Si se y me consta que las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado las Dos J.J ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.e.L., fueron fomentadas con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si sabe y le consta que el solicitante posee dichas mejoras y bienhechurías por más de cinco años de manera pacífica, pública e ininterrumpida RESPONDIO: Si se y me consta que el ciudadano J.J.P. posee dichas mejoras y bienhechurías por más de cinco años de manera pacífica, pública e ininterrumpida. CUARTO: Si sabe y le consta que en las mejoras y bienhechurías señaladas se han invertido la cantidad de cuarenta millones (40.000.000 bs) RESPONDIO: Sobre este particular no tengo conocimiento…”

SIC “…MATIAS DEL C.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.670.900 domiciliado en el Asentamiento Campesino Carduvare, del Municipio S.P.d.E.L., de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.P.. RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación al ciudadano J.J.P., desde hace varios años; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado las Dos J.J ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.e.L., fueron fomentadas por el solicitante con esfuerzo y dinero de su peculio; RESPONDIO: Si se y me consta que las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado las Dos J.J ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector Tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.e.L., fueron fomentadas con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si sabe y le consta que el solicitante posee dichas mejoras y bienhechurías por más de cinco años de manera pacífica, pública e ininterrumpida RESPONDIO: Si se y me consta que el ciudadano J.J.P. posee dichas mejoras y bienhechurías por más de cinco años de manera pacífica, pública e ininterrumpida. CUARTO: Si sabe y le consta que en las mejoras y bienhechurías señaladas se han invertido la cantidad de cuarenta millones (40.000.000 bs) RESPONDIO: Sobre este particular no tengo conocimiento…”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: J.J.P.P., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.932, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de terreno denominado “Las dos J.J”, ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M. y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.S. y A.R.; ESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M., A.M. y L.C. y OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.M. y S.R.;. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.932, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de denominado “Las dos J.J”, ubicado en el Asentamiento Campesino Carduvare, Sector tema II, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., con una superficie aproximada de cuarenta (40) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.M. y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos H.S. y A.R.; ESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos P.M., A.M. y L.C. y OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.M. y S.R., dichas bienhechurías son las siguientes: un galpón abierto con techo de acerolit columnas de tubo circular de 4”, correas de tubo de 3x1, con un área de 36 m2; un corral abierto de alambre de púas y estantillos de madera de 10x8 metros; un pozo artesanal de 6 metros de profundidad con forro de alcantarilla de concreto de un metro de diámetro; diez hectáreas de pasto combinados entra bombasa y brachiaria sin riego, un pozo fundado de 25 metros de profundidad con forro de PVC de 6” nivel estático de 14 metros; una laguna de almacenamiento de 50x30x3 para una capacidad de 4.500 metros cúbicos; una laguna de almacenamiento de 60x40x3 para una capacidad de 7200 metros cúbicos; un tanque tipo alberca de bloque relleno de 4x2x1 metro; 2,31 metros lineales de cerca de alambre de púas (5 pelos) y estantillos de madera; 248 metros de vía interna engranzonada de cinco metros de ancho.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205° y 156° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis D. Durán.R

ABMD/ MJT.-

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria, ____________________

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