Decisión nº 06-12-28. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de diciembre de 2006.

Años: 196º y 147º

Sent. N° 06-12-28.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.945, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, Piso 2, Oficina 3, Avenida C.P., de esta Ciudad de Barinas, representado por la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981, contra el ciudadano J.J.G.L., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.219.574, de este domicilio.

Alega el actor en su libelo de demanda que consta de su partida de nacimiento, asentada en los libros de registro respectivos, llevados por la Prefectura R.B. delM.B., del Estado Barinas, bajo el Nº 812, durante el año 1984, que es hijo de la ciudadana Z.L.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.928, y de su mismo domicilio, como en efecto es su hijo, aduciendo que consta además, de dicha partida de nacimiento que fue presentado como hijo del presentante ciudadano J.J.G.L., ya identificado, señalando que tal circunstancia relativa a su filiación como hijo del mencionado ciudadano, es totalmente falsa, por cuanto el mismo no es su padre biológico, entendiendo que las razones de dicho reconocimiento, obedecieron a causa de naturaleza afectiva, hacia su madre, sin embargo, esta circunstancia, le negó la posibilidad de identificarse y ser reconocido por su verdadero padre biológico, más aún cuando hoy siendo mayor de edad, ni siquiera sabe quien es el ciudadano J.J.G.L., con quien jamás ha tenido trato, razón por la cual impugna el reconocimiento que en el acto de su presentación ante el registro civil, efectuara el mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 221 del Código Civil, y de esta forma pretende reestablecer judicialmente su filiación de hijo natural de su madre, en concordancia con el articulo 230 ejusdem; y solicita sea citado en la Urbanización alto Prado, casa N° 84, Sector Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas. Acompaño: copia certificada de acta de nacimiento Nº 812, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 10-09-1984.

En fecha 27 de julio de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28-07-2004 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, en virtud de que la parte actora no demandó formalmente conforme a la preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el ciudadano J.J.G.G., asistido por la abogada en ejercicio C.A.S.F., mediante escrito presentado el 31-08-2004, que demandaba formalmente al ciudadano J.J.G.L..

En fecha 03 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, emplazándose al ciudadano J.J.G.L., ya identificado, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como la publicación de un edicto que se ordenó librar, emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, todo ello de conformidad con el artículo 507 parte final del Código Civil, el cual debería publicarse en el periódico “El Diario de Los Llanos” de circulación local, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de la Admisión de la presente demanda. En fecha 18 de octubre del año 2004, fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 14, y la publicación del edicto fue consignada por la apoderada judicial del actor en fecha 20-12-2004.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 04 de agosto de 2005, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 08 de febrero de 2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal el 14-02-2006, según se desprende de la nota estampada inserta al folio 32.

Previa solicitud de la apoderada actora abogada en ejercicio C.A.S., se designó como defensor judicial del demandado, al abogado en ejercicio A.L.A.R., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado por el Alguacil de este Tribunal el 24 de mayo del año 2006, según diligencia que riela al folio 43.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el ciudadano J.J.G.G., en contra de su representado, demanda presentada en fecha 26 de julio del año 2004, y la cuál rechazó de manera enfática y categórica; manifestó a su vez que es cierto que su defendido presentó como su hijo al ciudadano J.J.G.G., tal como consta de la partida de nacimiento signada con el número 812, durante el año 1984, en donde consta además que la madre del actor es la ciudadana Z.L.G.T.. En la cual el funcionario competente hace constar que el 10 de septiembre de 1984, fue presentado por ante ese despacho un niño varón por el ciudadano J.J.G.L., quien manifestó que el niño cuya presentación hizo nació en el Hospital L.R., de esta Ciudad de Barinas el 23 de julio de 1984, el cual lleva por nombre J.J. hijo del presentante y de Z.L.G.T., titular de la cédula de identidad número V-4.930.928.

Negó, rechazó y contradijo, que la circunstancia relativa a la filiación de J.J.G.L., como hijo del ciudadano J.J.G.L., sea totalmente falsa en virtud de que este no es su padre biológico; entendiendo que las razones de dicho reconocimiento, obedecieron a causas de naturaleza, afectiva hacia su madre Z.L.G.T., y que estas circunstancias le hayan negado la posibilidad de identificarse y ser reconocido por su verdadero padre biológico, aduciendo el actor que no sabe quien es el ciudadano J.J.G.L., con el cual jamás ha tenido trato, todo lo cual es falso.

Que en cuanto al valor probatorio de las partidas de nacimiento debidamente registradas el Artículo 457 del Código Civil, señala que respecto a los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica y hacen plena fe erga omnes de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, de tal manera que para declarar falsa una partida se requiere intentar tacha de falsedad la cual sólo procede por las causales taxativas del Artículo 1.380, del Código Civil, aduciendo que el Artículo 457 ejusdem, señala que las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Agregó que del estudio del libelo se desprende que existe indeterminación y ambigüedad en la pretensión interpuesta lo que genera un estado de indefensión para el demandado, que no existe certeza si se esta demandando la impugnación del acto o si por el contrario lo que se pretende es desvirtuar el vínculo de filiación consanguíneo existente lo que conlleva a que la presente demanda deba declararse sin lugar y así lo solicitó. Adujo que el actor ha gozado de la posesión de estado de hijo, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, y en el caso de autos el acta de nacimiento tiene pleno valor probatorio, ya que la misma cumple con todos las formalidades de ley siendo prueba auténtica de la filiación paterna. Conforme al artículo 217 del Código Civil.

Durante el lapso legal, sólo el defensor judicial del demandado presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable en los autos, muy especialmente el que surge del escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al escrito de contestación a la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha.

 Copia certificada de acta de nacimiento Nº 812, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 10-09-1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano J.J.G.G., contra el ciudadano J.J.G.L., aduciendo que dicho ciudadano no es su padre, que las razones de su reconocimiento obedecieron a causas de naturaleza afectiva hacia su madre, que esta circunstancia le negó la posibilidad de identificarse y ser reconocido por su verdadero padre biológico, y que hoy siendo mayor de edad ni siquiera sabe quien es el ciudadano J.J.G.L. con quien jamás ha tenido trato. Es de observa que en el acto de contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo todos los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, el defensor judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido tanto en los hechos como en el derecho, afirmando la presentación realizada por su defendido del demandante por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B., en fecha 23 de Julio de 1984, alegando que es falso lo expuesto por el demandante en su libelo y que las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos sobre el acto en cuestión se tienen como ciertos hasta que no se compruebe lo contrario; y que el actor ha gozado de la posesión de estado de hijo.

El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 230 ejusdem.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende dos (2) aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, quedando sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, que es el caso de marras, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole á dicho órgano la resolución de lo debatido.

Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable “...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil, excluye ipso facto al declarante, de la legitimidad de accionar la impugnación. Como se ha señalado, la legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés en ello, donde no se incluye el declarante, no así a cualquier otro; ascendientes, descendientes, colaterales y hasta un tercero que pudiere tener interés legítimo, el cual podría demandar la impugnación. En otro orden de ideas, esta interpretación ha sido desvirtuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, según sentencia, cuando han señalado, que al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete; que no deben los padres ser excluidos especialmente de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, y no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción.

Asimismo el artículo 230 del Código civil, dispone:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Ahora bien, de conformidad con las normas precedentemente trascritas e igualmente por cuanto así lo señala el artículo 230, cuando no exista conformidad entre el acta de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, pero para ello debe realizar las respectiva probanzas judiciales, observándose en la presente causa que luego de la negativa rechazo y contradicción realizada por el defensor de la parte demandada, correspondía al demandante, probar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante,| quien fundamentó su pretensión en la Impugnación o reconocimiento de Paternidad, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, ello en virtud de lo antes expuestos al haber sido dichos alegatos negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial del demandado, no haciendo el actor uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas a los fines de demostrar que los hechos controvertidos y configurativos de la aducida Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, razón por la cual estima quien aquí juzga que la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada no puede prosperar; y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano J.J.G.G., contra el ciudadano J.J.G.L., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 04-6583-CF.

al.

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