Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000486

Asunto Principal: KP01-P-2012-001518

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.R., en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano J.J.S.H., contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001518, mediante el cual en fecha 17-06-2014, declaró Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.473. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 20-08-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada F.C.R., en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano J.J.S.H., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II Motivación del Recurso.

En fecha 17-06-2014, la ciudadana Jueza de Juicio: “DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud formulada Defensora, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto al acusado J.J.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.887.473”

El sistema patrio es totalmente acusatorio y garantísta del debido proceso, de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente en 49 numeral 1º de la CRBV y en el artículo 1, 8, 9 y 229 del COPP, a saber:

… (Omisis)…

Debe señalarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a ser juzgado en libertad:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, se tiene que el DEBIDO PROCESO comprende un conjunto de garantías constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional; este incluye la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas y respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad

En este sentido, el órgano jurisdiccional es el sujeto principal cié proceso penal, Pérez; (2014), señala:

… (Omisis)…

En relación a lo señalado, e articulo 2 del CO'3P dispone que corresponde a los tribunales: "Juzgar y Ejecutar"; es decir que la función jurisdicción,!:;,! la ejerce el Juez, es el quien inicia todo proceso penal y es el responsable de culminarlo, el proceso penal es, por tanto, eminentemente publico, obligatorio para el Estado e indisponible para los particulares.

Es oportuno señalar que la celebración del juicio oral y público debe realizarse una vez decretada la apertura a Juicio por el respectivo Tribunal de Control. El artículo 314 del COPP señala el contenido del auto de apertura a juicio, se evidencia que debe contener la orden de abrir el juicio oral y publico, debe contener el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días; concurran ante el juez o jueza de juicio.

Cabe agregar que la ley adjetiva procesal, en el artículo 325, la Fijación del Debate; establece:

… (Omisis)…

Ahora bien, a mi representado J.S., se le realizo la Audiencia Preliminar el día 19-06-2014, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido muchísimo mas del tiempo establecido por las disposiciones de la CRBV y el COPP para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio; por cuanto desde el 19-06-2012 hasta a presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, y su juicio oral y publico no se ha celebrado; y tiene DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD; y por consiguiente se le ha vulnerado el derecho a ser juzgado con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado ilegalrnente.

Capitulo III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos iri facturn y los argumentos legales y ce orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMEROi de conformidad con lo establecido en el Art. 442 y 439 numeral 5° del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con íunoainento en el articulo 49 numera! 3° de la CRE3V; concatenado con los alíenlos 1, 8, 9, 229, 314, 325 todos del COPP, ya que dicha decisión aleada del ámbito legal le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto le vulnera el Debido Proceso; y es una decisión que no cumple con lo dispuesto en le normativa legal vigente ya mencionada. Segundo: Solicite respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la L.P. o en su defecto una medida menos gravosa a favor de mi defendido J.J.S.H., suficientemente identificado al principio de este recurso…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Junio de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declara Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.473, en la que expresa:

“…Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. F.C., en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado J.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.887.473, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, considerado además este delito como de Lesa Humanidad y pluriofensivo. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.

En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera paz social, que además constituyen uno de los f.d.E.. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia de la acusada en caso de no quedar sujeta a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.

En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada Defensora Pública Abg. F.C., en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado J.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.887.473. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que declaro improcedente la solicitud del decreto de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada contra el J.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.473. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…

. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, siendo aperturado el mismo en fecha 19 de Junio de 2012, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…

.

En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del m.T. del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio comenzó en fecha 10 de Agosto de 2012, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera paz social, que además constituyen uno de los f.d.E.. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia de la acusada en caso de no quedar sujeta a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide…”

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.R., en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano J.J.S.H., contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001518, mediante el cual en fecha 17-06-2014, declaró Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.473.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000486

AVS//Angie

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