Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.154, domiciliado en el sector Macho Muerto, calle en proyecto, casa N° 15, al lado del Cementerio Campo Santo, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada E.F.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.866, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.J.J.M. en contra de la ciudadana M.D.V.S., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 13.8.2007 (f.4) a los fines de su distribución por éste Juzgado, correspondiéndole conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 31.10.2007 (vto. f.4).

    Por auto de fecha 5.11.2007 (f. 7 y 8) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 7.11.2007 (f. 9) compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada E.F.D.C..

    En fecha 8.11.2007 (vto. f. 12 al 13) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 21.11.2007 (f. 14 al 15) compareció la ciudadana alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 3.12.2007 (f. 16 al 22) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 12.12.2007 (f. 23) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.12.2007 (f. 24) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha. (f.25).

    En fecha 18.2.2008 (f. 27) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la accionada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 28 al 30), previo abocamiento de quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha 10.3.2008 (f. 31) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se fijara en la residencia de la parte demandada el correspondiente cartel. Acordándose por auto de fecha 13.3.2008 (f.32) comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.33 al 34).

    En fecha 2.7.2008 (f. Vto.37 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere la fijación del cartel en el domicilio del demandado.

    En fecha 25.9.2008 (f.47) la abogada E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en virtud de que la parte demandada no ha comparecido.

    Por auto de fecha 1.10.2008 (f.48) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.7.08 exclusive al 30.7.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 1.10.2008 (f.49 al 50) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.A.B.S..

    En fecha 21.10.2008 (f. Vto.51 al 53) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 28.10.2008 (f.54 al 56) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B.S..

    En fecha 3.11.2008 (f.57) se levantó acta mediante el cual el abogado J.A.B. manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial que recayó en su persona jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 8.1.2009 (f.58) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 8.1.2009 (f.59) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia de haber comparecido el ciudadano J.J. asistido de abogado, sin que la parte demandada hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de defensor alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda en todas sus partes hasta la sentencia definitiva, quedando emplazadas para el segundo acto conciliatorio.

    Por auto de fecha 25.2.2009 (f.60) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.2.2009 (f.61) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia de haber comparecido el ciudadano J.J. asistido de abogado, sin que la parte demandada hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de defensor alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda en todas sus partes hasta la sentencia definitiva, quedando emplazadas para el acto de la contestación.

    En fecha 4.3.2009 (f.62) el abogado J.A.B. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y presentó su excusa de no poder asistir al acto fijado para ello en virtud que para ese mismo momento se fijó una audiencia por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado.

    En fecha 4.3.2009 (f.65) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presente el ciudadano J.J.M. asistido de abogada, sin que hiciera acto de presentencia la parte demandada ni por si ni por medio de defensor alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.

    En fecha 4.3.2009 (f.66) el abogado J.A.B. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada por diligencia presentó su excusa de no comparecencia al acto de contestación y consignó copia del acta de audiencia preliminar laboral celebrada en ese mismo día y que la misma fue levantada a las 11:15 a.m. (f.69 al 70).

    En fecha 25.3.2009 (f.71) la abogada E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría de haberse guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 30.3.2009 (f.73) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 4 al 75).

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.76 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tomara declaración a los ciudadanos ISMELIDA DE CARREÑO, J.F.M., NIRZA DE PINTO y E.M., dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.81 al 82).

    Por auto de fecha 28.5.2009 (f.83 al 85) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud que por ante este despacho se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 10.6.2009 (f.88 al 109) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 11.6.2009 (f.110) se agregó a los autos el oficio Nro.09-324 emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que la comisión conferida a ese despacho había sido enviada con oficio Nro.299-09 de fecha 1.6.2009 debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 3.7.2009 (f.111) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 10.6.09 exclusive hasta el 1.7.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido trece (13) días de despacho.

    Por auto de fecha 3.7.2009 (f.112) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 29.7.2009 (f.113) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 28.10.2009 (f.114) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la acción de divorcio propuesta en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f.6) del acta de matrimonio expedida el día 26.3.2007 por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre de la cual se infiere que los ciudadanos J.J.J.M. Y M.D.V.S. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 3.3.1990, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura en el año 1990, bajo el N° 45. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 3.3.1990. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La apoderada judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

    2. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - Las testimoniales de los ciudadanos NIRZA M.D.P., E.M., ISMELIDA MARVAL y J.F., quienes rindieron su declaración por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde infiere que:

    4. a).- La ciudadana NIRZA M.D.P., luego de ser interrogada por la abogada E.F., manifestó que conoce suficientemente a los ciudadanos J.J. y M.S.; que ellos habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector D, vereda 69, casa Nro.35-44; que le constaba que ellos establecieron su domicilio en esa dirección porque éstos le alquilaron la casa de su propiedad; que le había alquilado esa casa a mediados del mes de junio en el año 1990; que cuando se dirigía a cobrarle el alquiler de la casa el señor J.J. le dijo que su esposa lo había abandonado, llevándose todas sus cosas; que se ha mantenido en contacto con el señor J.J.; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio.

      De la misma forma fue repreguntada por el defensor judicial, respondiendo que los conocía por que ellos le habían alquilado una casa en Villa Rosa, sector D, vereda 69, Nro.35-44; que sabía que eran esposos ya que le había pedido su documentación para el contrato de arrendamiento y se percató que eran esposos; que en principio esa pareja se la llevaba bien y luego se le escuchaba mucho a ella discutir siendo el un hombre tranquilo; que en ningún momento hubo maltrato físico ni verbal hacía esa señora; que le había preguntado por su esposa M.S. por que no la veía desde hacía días y el le contestó que ella abandonó el hogar el 25.5.1992, llevándose todas sus cosas sin razón; que la señora M.S. se había mudado al frente del Diario La Hora, Porlamar; que no tenía ningún parentesco ni afinidad con ellos, solamente fueron inquilinos; que sabía para donde se había mudado la señora M.S. porque el señor J.J. se había dicho, ya que él la ubicó para tratar de hacer que reconsiderara su abandono y ésta no aceptó. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. b).- El ciudadano E.M., luego de ser interrogado por la abogada E.F., manifestó que conoce suficientemente a los ciudadanos J.J. y M.S. porque eran vecinos de la vereda donde él vive; que como había dicho anteriormente ellos eran sus vecinos ya que habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, vereda 69, casa 35-44; que éstos habían sido sus vecinos aproximadamente dos años; que sabía y le constaba que la señora M.S. había abandonado a su esposo porque la vio salir con unas maletas y al preguntarle que si se iba a mudar, ésta respondió que se iba de la casa; que le había dicho que se mudaba al frente del Diario La Hora sector Conejeros en una habitación que alquiló en esa casa; que se mantenía en contacto con el señor J.J.; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio; que nunca había presenciado ninguna discusión entre ellos, pero si le escuchaba decir a ella que se quería ir de la casa.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, manifestando que los conocía porque ellos fueron sus vecinos durante dos años que estuvieron alquilados en una casa en Villa Rosa, sector D, vereda 69, Nro.35-44; que sabían que los referidos ciudadanos cohabitaban como esposos por el contacto que había como vecinos se enteraban que tipo de relación llevaban; que la vida de ellos se desarrollaba normal como toda pareja en principio se la llevaban bien y luego se le escuchaba mucho a ella discutir siendo el un hombre tranquilo; que estaban alquilados porque esa casa es propiedad de NIRZA MARÍN; que la había visto salir de la casa con las maletas y le preguntó que si se iba a lo que ésta le respondió que se mudaba, eso fue en el mes de mayo; que sabía donde vive la señora M.S. porque una vez la vio en conejeros y ella le dijo que vivía en esa dirección; que conocía a dichos ciudadanos desde el tiempo que fueron sus vecinos en Villa Rosa dos años y no tenía ningún tipo de parentesco; que no tenía ningún vinculo con M.S. solo la había visto en el mercado de conejeros. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. c).- La ciudadana ISMELIDA MARVAL, luego de ser interrogada por la abogada E.F., manifestó que conoce a los esposos J.J. y M.S.; que testificaba que ellos habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector D, vereda 69, casa Nro.35-44; que conocía a la ciudadana M.S. porque le había alquilado una habitación en su casa; que ella abandonó a su esposo J.J. y nunca volvió; que le constaba que ella había abandonado a su esposo porque ella se había mudado a su casa sola el 25.5.1992; que ésta estuvo más de cinco años alquilada en su casa; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio.

      De la misma manera al momento de ser repreguntada por el defensor judicial, manifestó que conocía a la ciudadana M.S. porque vivió alquilada en su casa; que ellos vivieron en principio como esposos pero ella luego lo dejó; que él la buscaba pero ella no quería nada con él; que ella vivió alquilada más de cinco años en su casa, su esposo siempre la buscaba pero ella se perdió del mapa; que ella dejó de ser inquilina suya desde el año 1997; que no tenía ningún parentesco o afinidad con dichos ciudadanos solo había sido la persona que le arrendó la habitación a la ciudadana M.S. durante cinco años. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. d).- El ciudadano J.F.M., luego de ser interrogado por la abogada E.F. apoderada judicial de la parte actora, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J. y M.S.; que le constaba que ellos habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector D, vereda 69, casa N°.35-44; que los conoció desde Villa Rosa y les hacía carreras de taxi a ambos a sus sitios de trabajo; que era cierto que M.S. había abandonado a su esposo el 25.5.1992, pues ella le llamó para que le hiciera una carrera de Villa Rosa hacía Porlamar, frente al Diario La Hora, llevando con ella maletas; que le constaba que lo había abandonado porque el señor J.J. siempre lo llamaba para que lo llevara hacía la dirección donde se mudó su esposa y donde ella siempre lo despreciaba y lo tenía que llevar devuelta hacía su domicilio; que no tenía ningún contacto con M.S.; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio; que el ciudadano J.J. buscó a su esposa en varias veces en esa dirección.

      Por otra parte al ser repreguntado por el Defensor judicial manifestó que los conoció en Villa Rosa; que anteriormente se desempeñaba como taxista y un día les hizo una carrera y le dio el número de su teléfono, y desde ese día llamaron continuamente para hacerle servicio de transporte; que el trato de ellos cuando le hacía el transporte era normal, a veces a Porlamar y frente al diario La Hora en Conejeros; que se mantuvo 8 meses haciéndole transporte; que no tenía ningún parentesco o afinidad. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no promovió.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 3.3.1990 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre con la ciudadana M.D.V.S., que durante esa unión no se procreó hijos ni se obtuvo bienes patrimoniales.

      - que después de contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector D, vereda 69, casa N°.35-44, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, donde estuvieron conviviendo por espacio de dos años.

      - que el primer año de su unión conyugal los vivieron en completa armonía, era una relación estable, la convivencia conyugal entre ellos, sin embargo, a medida que transcurría el tiempo se hacía imposible la vida en común llegando su cónyuge M.D.V.S. a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales, como son el socorro y la ayuda mutua;

      - que el día 25 de mayo de 1992 en horas de la noche al regresar a su casa donde vivía con su esposa, después de una larga jornada de trabajo al entrar a su hogar, se dirigió a su cuarto y se dio cuenta que faltaba parte de la ropa de su cónyuge, se había quedado esperando haber que sucedía pero transcurrieron las horas y al día siguiente se dio cuenta que su esposa se había marchado abandonándolo de manera definitiva y sin ningún tipo de explicaciones las obligaciones antes expuestas sin que su persona haya dado motivos para ello, violando las normas elementales para la estabilidad conyugal.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana M.D.V.S. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien si bien compareció antes de que se llevara a cabo el acto de la contestación a presentar su excusa de no poder asistir al mismo, a la hora fijada en virtud que tenía para esa misma oportunidad una audiencia preliminar en el Circuito Laboral tal y como lo refleja la copia fotostática aportada y que riela a los folios que van desde el 67 al 6 de donde se evidencia que acudió a la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado a la misma hora fijada para el acto de la contestación de la demanda, consta que procedió responsablemente a consignar el escrito contentivo de la contestación a la demanda el mismo día, del cual se infiere que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y negando categóricamente que su defendida haya abandonado el hogar conyugal y dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales como el socorro y la ayuda mutua.

      Por otra parte vale destacar que el defensor judicial aunque no promovió pruebas presenció la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos NIRZA M.D.P., E.M., ISMELIDA MARVAL y J.F. y formuló repreguntas por lo cual se estima que éste cumplió con la labor que se le asignó. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    8. - Adulterio.

    9. - El abandono voluntario.

    10. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    11. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    12. - La condenación a presidio.

    13. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    14. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que «Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu>>....”

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que el día 25 de mayo de 1992 en horas de la noche al regresar a su casa donde vivía con su esposa, después de una larga jornada de trabajo al entrar a su hogar, se dirigió a su cuarto y se dio cuenta que faltaba parte de la ropa de su cónyuge, se había quedado esperando haber que sucedía pero transcurrieron las horas y al día siguiente se dio cuenta que su esposa se había marchado abandonándolo, de manera definitiva y sin ningún tipo de explicaciones las obligaciones antes expuestas sin que su persona haya dado motivos para ello, violando las normas elementales para la estabilidad conyugal.

      En este sentido, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos NIRZA MARÍN, E.M., ISMELIDA MARVAL y J.F.M., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.D.V.S. había abandonado el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.J.J.M. desde el día 25.5.1992, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.J.J.M. en contra de la ciudadana M.D.V.S., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 3.3.1990 por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil correspondiente al año 1990, bajo el N° 45.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: N° 9954-07.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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