Decisión nº PJ0032012000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002142

ASUNTO : SP21-S-2012-002142

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:

J.J.L.S. ABG. YOLIMAR C.V.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.. L.M.R.

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.L.S., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: según acta policial el día 14 de Mayo del año dos mil doce funcionarios policiales (omissis) se le acerco un taxista y les manifestó que había un problema en el hotel las cabañas y estaban solicitando el apoyo policial. Al llegar al sitio se entrevistaron con la recepcionista del hotel donde le manifestó que presuntamente unos ciudadanos habían abusado sexualmente de una dama que se había hospedado en la habitación número 96 ya que ella salio de la habitación gritando, pidiendo ayuda que dos sujetos habían abusado de ella y que uno de ellos la estaba persiguiendo y la escondieron en la habitación número 95, siéndoles señalado donde estaba la víctima resguardada, así como en ese instante le señalaron a un ciudadano que se encontraba en la entrada del portón del hotel, y procedieron a detenerlo…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano J.J.L.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.J.L.S.

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 19 de septiembre del presente año.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se deja constancia que se recibió escrito del Centro Penitenciario de Occidente donde manifiestan que no trasladaron al acusado por motivos que se desconocen, por lo que se procedió a fijara nueva oportunidad para el 26 de septiembre del año en curso.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de septiembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado J.J.L.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos aproximadamente en la madrugada del día 14 de mayo a las 4:30 de la mañana en la habitación N° 26 del hotel de las Cabañas en Machiri en San Cristóbal estado Táchira, la ciudadana victima E.G.S., abordo un taxi con el ciudadano J.J.L.S. y otro ciudadano, de sexo masculino y otra ciudadana que abordo con ella también acudieron a un centro nocturno, y luego de ahí fueron al hotel cabañas con este ciudadano J.J.L.S. manifestando al Tribunal de control; se para el taxi y le pregunta si está trabajando? él le dice que si, a la muchacha, y él le dice que tranquila que él la lleva, la invito a tomarse un cerveza pernotaron en el establecimiento, manifiesta la policía que se fueron eso de las tres de la mañana, le declaran estas dos mujeres que se iban ha estar solo un rato y que se iban del hotel ya que su casa es retirada, la intención de ella no era tener relaciones sexuales con él, su compañera si iba a estar con su pareja, y estando en el cuarto del hotel las Cabañas, él cambio su actitud, y manifestó la chica que este ciudadano, se trasformo y empezó a fumar droga y le manifiesta a ella que debe hacerlo con los dos hombres, la obligo dándole cachetadas mientra él la agredía, el otro ciudadano le hacia cosas asquerosas, obligándola ha tener sexo con los dos ella le decía que la dejaran en paz, la muchacha salió llorando y él le decía que se callara y le dijo que tenia que hacerlo, y llama a recepción y el teléfono esta descolgado y en eso llega la camarera del hotel y pregunta que pasa hay?, y él le dice que no pasa nada, ella logra salir de la habitación, y es resguarda por la camarera en otra habitación, se hicieron presentes los funcionario de la policía que son llamado por los del hotel y el ciudadano, J.J.L.S. se quedo en el hotel y tranco la puerta para que no pudieran abrir la puerta principal y la señora lo señaló como uno de los implicados de este hecho punible de violencia sexual, ella menciona que efectivamente, le preguntan y manifiesta que este ciudadano le empieza a quitar la ropa amenazando con un objeto, me pegaba en la cara y cuando preguntaron sobre el ciudadano J.J.L.S., que si él había abusado de ella, dijo, sí, me lo puso en la boca y con la amenaza dijo que si dice que fue él, me iban a matar, que yo no lo conocía a él, ciudadana juez, este ciudadano J.J.L.S. por endrogarse, el Ministerio público decreto el delito de violencia sexual así se dijo en el tribunal de control, hay una serie de elementos probatorios que se van dando en este juicio que viene a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano, J.J.L.S. es todo ..

Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora esta manifestó: “en conversaciones con mi defendido de manera voluntaria de libre apremio, es por lo que solicito respetosamente se tome en consideración que no tiene antecedentes penales y se aplique el articulo 74 del Código Penal y se aplique el articulo 375 Código Orgánico penal con vigencia anticipada, y pido copia de la siguiente acta”. Es todo

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado J.J.L.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.J.L.S., al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.J.L.S., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

J.J.L.S., acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.J.L.S., por la comisión del delito de VIOELNCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima E.G.S., el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos J.J.L.S., quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado J.J.L.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.G.S., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Resultando entonces la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado J.J.L.S., de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 74, esta juzgadora aplica la rebaja de cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.L.S., Colombiano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° E-88.229.763, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1972, de oficio: Comerciante residenciado en Cúcuta sector los Patios Colombia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.J.L.S., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana E.G.S., y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG L.M.R.

SECRETARIA

SP21-S-2012-002142

4:32 PM

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