Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nº TP11-L-2015-000223.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) fue presentada demanda por los abogados F.M. y M.A.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156 y 124.206 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.651 en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada legalmente por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.821 por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe el demandante indicar su domicilio particular en lo posible señalar su dirección con puntos de referencia. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante efectuar detalladamente el cálculo referente a la indemnización que reclama establecida en el numeral 05 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora indicar la fecha exacta (día, mes y año) en la cual fue determinada la enfermedad ocupacional por el órgano correspondiente B) Asimismo, debe indicar la fecha de inicio del cargo de chequeador y la fecha de inicio del cargo de analista del servicio al cliente. C) De igual manera, debe señalar fecha exacta (día, mes y año) del despido, el cual indica el año pero no el día y mes correspondiente. D) De igual manera, debe señalar el número de personas que conforman su carga familiar así como el número de hijos con sus respectivos nombres, apellidos y edad. E) Asimismo, debe el demandante indicar la fecha exacta de su nacimiento”. En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandante sobre la subsanación de la demanda a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial por cuanto no pudo ser notificada en su domicilio, según la manifestación en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) del ciudadano F.T., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.R..

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