Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000543

PARTE DEMANDANTE: J.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.993.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.B., YOBANIS SEGOVIA y A.S., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 134.054, 137.613 y 143.080, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO Y ORLENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.J.M.L., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.993, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: … total adeudado por la cantidad de Diecisiete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.051,78); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, ... CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: …Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo cual en fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 16-01-2007, inició sus labores como docente contratado no graduado, adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

• Que en fecha 07-10-2009, renunció al cargo que venía desempeñando.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 02 años, 08 meses y 14 días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.257,46), o sea Bs. Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 41,92) diarios.

• Solicita el pago de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.250,99) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.250,99), por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.333,52), mas la cantidad de Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.079,40), que le corresponde por concepto de intereses moratorios según lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arrojando un total de Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.412,91).

• Negó, rechazó y contradijo, rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 959,10), por concepto de preaviso, según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el accionante aduce en el escrito libelar que la relación de trabajo finalizó porque renunció voluntariamente el 07 de octubre de 2009, sin causa legal que lo justifique, lo que quiere decir que debió ser el trabajador quien le diera al patrono un preaviso con un mes de anticipación a la fecha del retiro voluntario de conformidad con el ordinal “C” del prenombrado artículo.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el Modo de finalización de la relación de trabajo; Y como HECHOS CONTROVERTIDOS: los conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De lo anterior se desprende que, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “B", cursante al folio 10 del presente expediente, copia certificada de Credencial emanada de la Secretaria Regional de Educación. Quien decide determina de la revisión de las actas que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demandada así como en la audiencia de Juicio, en consecuencia, se desecha tal documental. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, cursante del folio 11 al 26, del presente expediente, copia certificada de Expediente Nº 058-2010-03-00061 proveniente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto de la misma se demuestra que el accionante reclamó el pago de sus prestaciones sociales por ante esa institución. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio 27, del presente expediente, acta de Audiencia emanada de la Inspectoría de Trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto de la misma se demuestra que el accionante reclamó el pago de sus prestaciones sociales por ante esa institución. Así se decide.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios labores, efectuadas por la ciudadana G.B., marcada con la letra “D”, cursante del folio 28 al 29 del presente expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio por no ser vinculante para este Juzgador. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó copia certificada de Credencial emanada de la Secretaria Regional de Educación, cursante al folio 10 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal. La misma fue analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió y ratificó copia certificada del Expediente Nº 058-2010-03-00061 proveniente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 11 al 26, del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió y ratificó Acta de Audiencia emanada de la Inspectoría de Trabajo, cursante al folio 27 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió y ratificó original de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios labores, efectuadas por la ciudadana G.B., cursante del folio 28 al 29 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., como Analista I, de la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure; se desecha por no ser vinculante para quien decid. Dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

• Desconoció que al accionante se le adeudara la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil con Diez Céntimos (Bs. 959,10), por concepto de preaviso en virtud de que el accionante aduce que la relación laboral finalizó por que renunció voluntariamente, alegando que es el trabajador quien debió dar el respectivo preaviso al patrono.

• Promovió marcado con la letra B, recibo de pago del mes de mayo del año 2009, emitido por la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 45 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de dicho instrumento se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas observa este Juzgador, que al momento de la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la demandante de autos, la fecha de inicio, fecha de término, tiempo de servicio y forma de finalización de la misma, negando sólo los montos demandados.

Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, en el cargo de docente contratado no graduado, habiendo renunciado en fecha siete (07) de octubre del 2009, con un tiempo de servicio de dos (17) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.257,46), mensuales.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-01-07 al 07-10-09 = 02 años, 08 meses y 21 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral).

De 16-01-07 al 07-10-09 = 02 años, 08 meses y 21 días

162 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 5.892,24

Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 1.534,33

Otros Beneficios:

Bono Vacacional fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

26 días de Bono Vacacional + 03 días Adicionales= 29 días

De 16-01-09 Al 07-10-09= 08 meses y 21 días

29 días/12 meses x 08 meses = 19,33 días x 31,64 Bs.= 611,60 Bs.

Total Bono Vacacional………..…..……………...……….Bs. 611,60

Bonificación de Fin de Año fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-09 Al 07-10-09 = 09 meses y 06 días

130 días/12 meses x 09 meses = 97,50 días x 31,64 Bs.= 3.084,90 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año..……….……..……….Bs. 3.084,90

Salarios retenidos de Mayo a Septiembre 2009.

15 días de mayo 2009=474,64 Bs.

Junio 2009= 949,28 Bs.

Julio 2009=949,28 Bs.

Agosto 2009= 949,28 Bs.

Septiembre 2009=949,28 Bs.

Total…………………..….....……….…….Bs. 4.271,76

Diferencia de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días.

Año 2008=Enero, marzo, mayo, julio y agosto=05 días x 31,64 Bs.=158,20 Bs.

Total…………………………………………………………………...…. Bs. 158,20

CESTA TICKET.

De mayo a septiembre 2009=05 meses

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %=13,75 Bs.

109 días x 13,75 Bs.= 1.498,75 Bs.

Cesta Ticket …………………...………Bs. 1.498,75

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora quedó establecido lo siguiente: que lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.553,03

MÁS CESTA TICKET Bs. 1.498,75

TOTAL ADEUDADO Bs. 17.051,78

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.993, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado Apure, a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Quince Mil Doscientos Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.209,02); Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 1.534,33); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Seiscientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 611,60); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.084,90); Salarios retenidos de Mayo a Septiembre 2009, Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.271,76), Quince Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.553,03 Bs.); Total Adeudado, Diecisiete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.051,78); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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