Decisión nº PJ0192015000041 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta (30) de Junio de 2015.

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.J.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.625.251, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACÓN y V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343, 101.328 y 131.961, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: NIKARY VÁSQUEZ, D.A.T. y YAHITIANA LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 75.202, 214.557 y 40.387, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha trece (13) de Enero de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO, ya identificada actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.T., igualmente identificado, por Jubilación Especial, que incoara en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), supra identificada. Distribuida la causa en la misma fecha, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

- Señala la apoderada judicial del accionante en el escrito de demanda que en fecha 16/10/1997, su representado ingresó a prestar servicio en la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el cargo de Agente de Protección.

- Que posteriormente en el año 2008, fue ascendido al cargo de Coordinador de Seguridad Física en la Región Oriente, devengando un salario básico de Bs. 12.698,49, hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el día 12/03/2013, por comunicación recibida del Gerente de Relaciones Laborales F.L., tal y como se evidencia en carta de despido, de lo cual anexa a la demanda, marcado con la letra “B”. Que en fecha 20 de marzo de 2013, interpuso un procedimiento de Calificación de de Despido por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, y luego de varias prolongaciones la entidad de trabajo CANTV, insistió en el despido, cancelándole al actor el día 25 de junio del mismo año, las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado, lo que se evidencia en las documentales anexada a la demanda, marcado con la letra “C”; aduce el tiempo de servicio de servicio de su representado dentro de la entidad de trabajo demandada estuvo comprendido dentro de un periodo del 16 de octubre de 1997 al 25 de junio de 2013, siendo un lapso de quince (15) años, ocho (08) meses y diez (10) días.

- Arguye que en fecha 01 de abril de 1983, su representado laboró de manera continua e ininterrumpida para la administración Pública, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el día 12 de diciembre de 1993. Posteriormente ingresó en el Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01 de septiembre 1996 hasta el 17 de febrero de 1997.

- Alega que en fecha 07 de agosto de 2012, la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través del oficio N° GRL/CAPL/OF-080-12, le reconoce a su representado el tiempo de servicio prestado en la administración pública de 10 años, 01 mes y 15 días, lo que se evidencia en documental anexada marcado con letra “D”. Siendo el tiempo de servicio prestado por su representado a la administración pública de veintiséis (26) años, nueve (9) meses veinticinco (25) días.

- Aduce la apoderada judicial que su representado en varias oportunidades elevó las solicitudes a la Gerencia de Gestión de Humana de CANTV, sin haber obtenido respuesta alguna con respecto a la jubilación especial que le corresponde, lo que se evidencia en comunicado de fecha 12 de julio de 2013, anexada, marcado letra “E”, considerando así que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengó un salario por la cantidad de Bs. 12.698,49, convirtiéndose como salario diario en la cantidad de Bs. 423,28, lo cual se evidencia de la liquidación de conceptos por terminación de la relación de trabajo, anexada marcado con la letra “F”, dejando de percibir su representado por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 101.587,92, quedando entendido que se seguirá computando hasta la sentencia definitiva, y en consideración a ello, solicita se declare la JUBILACIÓN ESPECIAL, a nombre de su representado, el ciudadano J.J.R., y le sean restituidos todos los derechos y beneficios que genera dicha jubilación.

- Basa su reclamación en que la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es su carácter de patrono ha incumplido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los beneficios que le brinda la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2011 - 2013, haciendo referencia igualmente al anexo “C” denominado Plan de Jubilación de la Convención; razón por la cual acude a demandar, para que se incluya a su representado en el Régimen de Jubilación que le corresponde y le sean restituidos todos sus derechos como personal jubilado.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha quince (15) de enero de 2014, acordándose la notificación de la demandada y del Procurador General de la República; notificándose a la demandada en fecha veintiocho (28) de abril de 2014 y a la Procuraduría General de la República, en fecha once (11) de febrero 2014, constando respuesta en fecha 24 de febrero del mismo año; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Mayo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, de la presentación de sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por ambas partes, y se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 88 al 96) y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

De la Contestación de la demanda:

En la contestación a la demanda, la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:

.- Admitió la relación laboral, alegando que la relación laboral del demandante, para con su representada inició el 16 de octubre de 1997; que el último cargo de trabajo desempeñado fue como Coordinador de Seguridad Física Región Oriente, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral y el despido ocurrido por causa injustificada.

.- Aduce en la contestación, la improcedencia de los conceptos demandados, en el sentido de que el actor no goza de inamovilidad alguna, ya sea sindical, maternal o salarial, por ser un personal categorizado como de Confianza, según lo establecido en el Manual de Beneficios para los trabajadores de confianza de la empresa, siéndole calculados en esa oportunidad todos y cada uno de los conceptos laborales que los que era titular y que fueron cancelados en fecha 25 de junio de 2013, según consta en las pruebas aportadas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual se puede evidenciar que al actor, se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral por despido injustificado; así mismo, se le canceló el bono de productividad reclamado correspondiente al año 2012, por lo que nada adeuda su representada por ningún concepto relacionado con la prestación de servicios para con su representada.

.- Que los trabajadores de confianza, se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, como lo es el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, vigente a partir del 1-8-2006, en el cual se hace referencia expresamente al Plan de jubilaciones, señalando los requisitos necesarios para otorgar la jubilación especial., siendo aportados en copias simples, tanto la Convención como el Manual, adjunto al escrito de contestación. Que en el presente caso queda evidenciado que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el manual de beneficios, en el entendido que el actor laboro 15 años, 8 meses y 10 días y el manual establece que el tiempo exigido para optar a la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al 26 de abril de 1993 son 20 años de servicio acreditados, no cumpliendo con los años de servicio requerido.

.- Igualmente, pasó a negar, rechazar y contradecir la petición de la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a que la demandada CANTV sea condenada al otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial al ciudadano J.J.R.T., de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y conforme al Plan de Jubilación previsto en el anexo “C”; por considerar que el accionante no laboró el tiempo previsto para optar para la jubilación especial; solicitando por último se declare sin lugar la demanda que por Jubilación Especial ha incoado, el mencionado ciudadano contra su representada.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de Noviembre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia en este acto de las abogadas en ejercicio KARELYS CHACON Y ARNELSA RAVELO, ya identificadas, apoderadas judiciales de la parte actora; y por la parte demandada comparece la apoderada judicial abogada en ejercicio YAHITIANA LEZAMA, igualmente identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se da inicio con la evacuación de las la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, donde las partes hicieron las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, promovida por la parte actora, la cual fue tramitada a través de Exhorto, y por cuanto no consta respuesta alguna, la parte promovente insiste en dicha prueba; el Tribunal señala que por cuanto se libró oficio de ratificación a la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana donde solicita se dé respuesta a los oficios enviados, es por lo que se prolonga la presente audiencia en espera de las resultas. En este estado, se fijó la prolongación de la audiencia de Juicio para el día martes 10 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.

En fecha 10 de febrero de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderadas judiciales. En este estado, la secretaria impone al Tribunal y a los presente del estado de la presente causa, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y de Justicia, los cuales fueron tramitados a través de Exhorto, mediante oficio N° 039-2014 y 040-2014, en su orden y por cuanto no consta respuesta alguna, la parte promovente insiste en dicha prueba y solicita su ratificación, siendo acordado por este Juzgado; continuando con el acervo probatorio de la parte actora, se insto a la accionada a la exhibición de los documentales solicitados por la parte actora en su escrito de pruebas, señalando la accionada que dichos documentos corren insertos en autos, continuando con la evacuación se dio lectura a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cual las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron, culminado con las probanzas del actor.

Se prosiguió con las de la accionada, comenzando con las documentales, a las cuales se hicieron observaciones, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, la cual se tramito a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se consignó respuesta el mismo día de celebración de la presente audiencia, motivo por el cual este Tribunal, les concede a las partes el derecho a revisar la referida respuesta para que en la próxima audiencia, pueda evacuarse y que puedan hacer las observaciones que consideren pertinentes, finalmente la secretaria, señalo que la inspección judicial tramitada a través de exhorto al Estado Anzoátegui, no consta respuesta hasta la fecha, en tal sentido, la parte promovente expone que desiste de dicha prueba. Seguidamente la Jueza a cargo acuerda prolongar la presente audiencia en espera de las resultas de las pruebas de informes ratificada por la parte actora y dar cabal evacuación a la prueba de informe del Banco Mercantil; es por ello, que se prolonga la audiencia.

En fecha 25 de marzo de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderadas judiciales. En este estado, el secretario impone al Tribunal y a los presente del estado de la causa, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida al Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, se le dio lectura a dicha respuesta y la apoderada judicial de la parte promovente realizó sus observaciones. En cuanto a la prueba ratificada y dirigida al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, tramitada a través de exhorto, y por cuanto no consta respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba, el Tribunal la desecha del proceso; continuando con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, se dio lectura a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, donde ambas partes hicieron las observaciones. Concluido el cúmulo probatorio se hizo del conocimiento, que en la continuación de audiencia, se realizaría la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva, requiriendo la comparecencia del actor y un representante legal de la parte demandada; e igualmente se procedería a exponer las conclusiones, por tales razones, se acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha 16 de Abril de 2015, oportunidad fijada para la continuación de audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del accionante ciudadano J.J.R., y sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACÓN, e igualmente de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio al acto, dejando constancia de la grabación con video grabadora. En este estado, la Jueza procede a ordenar la audiencia, estando pautada la declaración de parte y las conclusiones finales, no obstante vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal no realiza la declaración de parte; y por cuanto consta que fueron evacuadas todas la pruebas promovidas por ambas partes; la Jueza que preside el acto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, considera necesario revisar las mismas a los fines de dictar el dispositivo del fallo. En consecuencia, se difiere el dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha de audiencia.

Revisada las actas procesales, se desprende que en fecha 24 de abril de 2015, es designada como Jueza Temporal la Abg. Miladys Sifontes, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Una vez constando las mismas, en fecha nueve (09) de junio de 2015, se reincorpora al Tribunal la Jueza Titular, quien luego de abocarse, procede a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia y dictar el dispositivo del fallo.

El día diecinueve (19) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARELYS CHACÓN, e igualmente de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.R.T., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, el despido y el cargo desempeñado por el actor; quedando como punto controvertido en la presente causa la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2011 – 2013 al demandante por tratarse de un trabajador de confianza; y como consecuencia de ello, la procedencia del derecho o beneficio de jubilación especial reclamado en el escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá a la parte demandada demostrar que el accionante estaba excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la CANTV relativo al beneficio de jubilación especial.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueve las siguientes:

CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL

Con el libelo de la demanda promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de despido emitida por la demandada. (Folio 17). Con respecto a esta documental la demandada admitió en la contestación de la demanda el despido por lo cual siendo este un hecho admitido, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio.

  2. - Marcada con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, Pago de Prestaciones Sociales emitida por la demandada. (Folios 18 al 22). Por cuanto las referidas documentales referidas a “Acta transaccional”, “dos planillas de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral” y “tres copias de cheques”, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 25 de junio de 2013, se levanto acta de homologación, suscrita por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Calificación de despido incoado por el actor contra la demandada; en la cual se especifican los conceptos transados y la forma de pago (f. 18 y su vto); reflejándose en las dos planillas de liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, la fecha de ingreso: 16/10/97; fecha de egreso: 25/06/2013; el salario diario Bs. 423,28, salario normal Bono vacacional: Bs. 511,47; salario integral diario: Bs. 711,35; con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, así como los conceptos y montos que se incluyeron, a saber: ajuste utilidades, pago saldo antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, ajuste antigüedad, indemnización por despido no justificado, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado., que suman la cantidad de Bs. 581.109,32 (f. 19-20); realizándose el pago al actor mediante dos cheques no endosables signados con los números 61068009, 07068832 y un cheque de gerencia numero 00245710 (f. 21-22). Así se decide.

  3. - Marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Oficio N° GRL/CAPL/OF-080-12 emitido por la demandada y dirigido al accionante. (Folios 23 y 24). En referencia a esta instrumental de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo CANTV; la misma fue admitida y reconocida en la audiencia de juicio por la demandada; y analizada de forma pormenorizada, evidencia esta Juzgadora que entre otras circunstancias se desprende que la accionada reconoció que el actor prestó servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC) desde el 16-11-83 hasta el 01-12-93 y en Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 01-09-96 hasta el 17-02-97, y de acuerdo a ello y los fundamentos legales expresados en la comunicación, la Gerencia de Relaciones Laborales procede a reconocer el tiempo de servicio en la administración pública de 10 años, 01 mes y 15 días, señalando que eran acumulables para obtener una eventual y futura jubilación. Así se resuelve.

  4. - Marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil de fecha 12 de julio de 2013 (f. 25). Al respecto se trata de comunicación dirigida por el actor a la demandada, específicamente a la Gerencia de Gestión Humana de CANTV, solicitando información sobre su jubilación. Se le confiere valor probatorio, y se demuestra que el accionante solicito a la demandada el beneficio de jubilación hoy reclamado. Así se decide.

  5. - Marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, liquidación de conceptos por terminación de la relación de trabajo emitida por la demandada (f. 26). Documental que fue promovida igualmente por el actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra.

    Junto al escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales.

  6. - Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Constancia de cargos desempeñados en la Administración Pública, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional. (Folio 55)., donde se certifica que el actor J.R., prestó sus servicios para la Administración Pública Nacional desde el 16-11-83 hasta el 01-12-93, discriminándose los cargos desempeñados, los periodos o fechas y sueldos mensuales., así mismo se indica que la fecha real de ingreso del funcionario a ese organismo es el 01 de abril de 1983.

  7. - Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Antecedentes de Servicio, emitidos por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. (Folio 56). ), donde se establece que el actor prestó sus servicios para la institución desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 01 de diciembre de 1993, los cargos y remuneraciones mensuales.

    Ambas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, aduciendo que no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora insiste en los mismos, alegando que no obstante el tiempo de servicio de su representado en la administración pública, fue reconocido por la demandada. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales son emitidos por Organismos Públicos y se encuentran en original, por lo que son consideradas como documentos públicos administrativos, y debió hacerse la defensa a través de los medios idóneos para invalidar un documento público administrativo y, no fue realizado por la parte demandada; quedando firmes las documentales, de las cuales se evidencian los cargos que fueron desempeñados por el actor en la Administración Pública, el tiempo de servicio y las remuneraciones percibidas; en consecuencia se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los recaudos remitidos por la referida dependencia administrativa con motivo de los informes requeridos a petición de la parte actora. Así se establece.

  8. - Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, C.d.T. emitida por el Instituto de Canalizaciones, División de Relaciones Industriales. (Folio 57), documental que fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, aduciendo que no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora insiste en la misma, alegando que no obstante el tiempo de servicio de su representado en la administración pública, fue reconocido por la demandada. Observa esta Juzgadora que tal documental emana del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Canalizaciones, siendo un Organismo Público y se encuentran en original, por lo que es considerada como un documento público administrativo, y debió hacerse la defensa a través de los medios idóneos para invalidar un documento público administrativo y, no fue realizado por la parte demandada; quedando firme la misma; de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de prestación de servicio. Así se decide.

  9. - Marcado con la letra “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9” y “J10”, constante de diez (10) folios útiles, Constancias de Trabajo, emitidas por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). (Folios 58 al 67), Estas documentales aún cuando fueron reconocidas se desecha, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, ya que no son puntos controvertidos, ni la relación laboral, cargo desempeñado, ni salarios devengados. Así se decide.

    CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, a los fines de que informe si en fecha 09 de septiembre de 2009, se emitió certificación de cargos desempeñados por el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad N° 7.625.251 en la administración pública número 1473; y en caso de ser cierto remitir copia de la referida certificación. Ahora bien, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 182 al 186; el Tribunal evidencia que los recaudos coinciden con las documentales aportadas por la parte actora, a las cuales se les otorgó valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 040-2014, de fecha 29/11/2014, la misma se admitió a través de exhorto; consta en autos la consignación del ciudadano alguacil por IPOSTEL en el folio (158), en fecha 16/12/2014, asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, y en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa y no constar respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

    CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    .- Recibos de Pago generados durante toda la relación laboral a favor del ciudadano J.J.R., de los periodos correspondientes del 16/10/1997 al 12/03/2013. Al respecto, debe señalar quien juzga, que de la revisión del escrito de pruebas presentado por el demandante se observa que no fue consignada copia simple de los referidos documentos, así como tampoco se indicaron los datos y contenidos de los mismos, limitándose sólo a señalar que éstos se encuentran en posesión de la demandada; y siendo que la parte accionada exhibió los recibos correspondientes a las fechas 12/11/12, 30/04/12, 14/03/13 y 01/02/13 al 28/02/13 se tienen como cierto en su contenido firma así como los salarios devengados; y en cuanto al restante periodo, no puede el Tribunal, en virtud de lo ya expresado, establecer consecuencia alguna por la no exhibición de los recibos de pagos por parte de la accionada. Así se resuelve.

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 041-2014, de fecha 29/11/2014, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 138 al 141. En relación a tal prueba, la representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende demostrar la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada, no obstante, dicha prueba no aporta para la resolución del caso, ya que la fecha de ingreso del trabajador no es punto controvertido en el presente asunto, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se aprecia.

    En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. Recibos y/o sobres de Nómina o Sueldo y otros conceptos, pagados por CANTV al ciudadano J.J.R., correspondientes a los periodos de pago que en el texto de cada uno de ellos se indica e identifica. (Folios 74 al 79). En relación a los recibos y/o sobres de nómina o sueldo y otros conceptos, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento al respecto en la prueba de exhibición promovida por el actor. En cuanto a las documentales denominadas “viáticos sin liquidar desde el 01/01/2002” y “cálculo de prestaciones sociales elaborado el 20/03/13, se observa que se trata de documentos privados, que no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, siendo valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

  11. Original Convenio de Asignación de Funciones, celebrados entre el demandante y la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). (Folios 80 y 81). Esta documental aún cuando no fue impugnada ni desconocida, se desecha, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, ya que no son puntos controvertidos, ni la relación laboral, fecha de inicio, ni el cargo y funciones desempeñadas. Así se decide.

  12. Comprobante de Pago de Bono Corporativo del año 2012. (Folio 82). Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador correspondiente a la alícuota del pago por resultados meses año 2102, laborados por el accionante. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  13. Comprobante de pagos y Copias de Cheque por terminación de la relación laboral. En relación con estos instrumentos, si bien no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, no obstante. Documentales que fueron promovidas igualmente por el actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

  14. Acta de Homologación por terminación de la relación laboral suscrita en fecha 25 de Junio de 2012. (Folios 83 y 84). Documental que fue promovida igualmente por el actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

  15. Anexo C en copia simple del Plan de Jubilaciones contenida en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 suscrita entre CANTV y FETRATEL. (Folios 85 al 87). Este instrumento será apreciado como fuente de derecho para la resolución de la controversia en la medida que ello sea aplicable. Así se decide

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES

    • En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe si el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad N° 7.625.251, mantiene o mantuvo la cuenta N° 1043496688 (tipo nómina) en el Banco Mercantil e informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de CANTV por concepto de sueldos y salarios a dicha cuenta, con indicación del monto y la fecha en que fueron realizados cada uno de dichos depósitos. Ahora bien, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 171 al 175; el Tribunal evidencia que el titular de la cuenta de corriente numero 1043-49668-8 es el ciudadano J.R., que desde su apertura el 06/10/1997, se verifica los movimientos de pago de nómina realizados por la entidad de trabajo CANTV, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL:

    • Solicita inspección judicial, a realizarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto, mediante oficio N° 043-2014; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 16-12-2014, en el folio (160) y en el folio (213), consta Acta en la cual el Tribunal exhortado declara Desierta la Inspección Judicial, y la parte promovente desiste de la misma. No hay prueba que valorar. Así se decide.

    DE LA DECLARACION DE PARTE.

    -. No hubo declaración de partes.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Realizado el examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido, que el ciudadano J.J.R., prestó sus servicios para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., desde el dieciséis (16) de octubre de 1997, desempeñándose desde el año 2008 como Coordinador de Seguridad Física en la Región Oriente, cargo que ocupo hasta la finalización de la relación laboral.

    Consta de las actas procesales y de lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, que el día doce (12) de marzo de 2013, el ciudadano J.R., fue despedido injustificadamente; instaurando una solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, persistiendo la demandada en el despido, en fecha 25 de junio de 2013, tal como consta de la copia certificada del Acta Transaccional supra valorada; y oportunidad en la cual se le canceló las prestaciones sociales al ciudadano J.R. por el lapso comprendido desde el 16/10/1997 hasta el 25/06/2013, más la indemnización por despido injustificado de conformidad con la ley sustantiva, siendo homologado de conformidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que se concluye que tuvo un tiempo de servicio en la referida entidad de trabajo de quince (15) años, ocho (08) meses y diez (10) días, tiempo éste que no fue objeto de controversia.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que no fue negado y por ende no constituyó un hecho controvertido, el tiempo de servicio prestado por el demandante en el sector público y que acreditó debidamente ante la demandada, tal como emerge de la comunicación emanada de la entidad de trabajo CANTV, en fecha 07 de agosto de 2012, donde reconocen el tiempo de servicio prestado por el actor, para la administración pública por el lapso de 10 años, 01 mes y 15 días y de la prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, ambas pruebas supra indicadas y con pleno valor probatorio, con lo cual su tiempo total de servicios hasta el 25 de junio de 2013, fue de veinticinco (25) años, nueve (9) meses y 25 días.

    De acuerdo a los argumentos señalados, la parte actora amparado en la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, reclama en la presente causa, lo correspondiente a la jubilación especial, reclamo ante el cual, la demandada aduce que el demandante por ser personal de confianza, se encuentra excluido de la aplicación de la referida convención de trabajo según su clausula 1, razón por lo cual, le corresponde se le aplique el Manual de beneficios para el personal de confianza y de dirección y de acuerdo al mismo, arguye la accionada, el actor no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle dicho beneficio.

    Ahora bien, revisada las actas procesales, esta Juzgadora advierte que la parte actora, por intermedio de sus apoderadas judiciales, solicita en su escrito libelar se le declare la Jubilación Especial, tomando en cuenta que no puede haber discriminación para los trabajadores de confianza, en la aplicación de la Convención Colectiva. De tal manera, que ante lo explanado, requiere esta Juzgadora revisar el contenido de la Clausula 1 de la Convención supra indicada, de la cual se desprende lo siguiente:

    “AMBITO DE APLICACIÓN

    Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicaran a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados.”

    Visto lo anterior, es oportuno resaltar, que la jubilación es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posea. En este sentido, la jurisprudencia patria, ha venido destacando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y enlazado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El fin de la misma, es que su titular, ese ciudadano o ciudadana, que dedico parte de su vida útil y activa al trabajo, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado el derecho a la Jubilación, normas constitucionales que establecen lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    En este sentido, de acuerdo a lo expresado y fundado en las normas de rango constitucional ya indicadas, teniendo presente que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental, y si bien los trabajadores de confianza (bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, no en la actual) son aquellos a quienes se les ha asignado tareas especificas, tales como supervisión de otros trabajadores, conocimientos de secretos industriales, esto no les hace desmerecer de su condición de trabajadores, con derechos inalienables e irrenunciables como trabajadores, entre ellos, el derecho al cumplir con los requisitos, a que se les otorgue la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna. Y siendo que correspondía a la demandada (con sus alegatos y pruebas aportadas), desvirtuar los alegatos del actor, lo cual no lo realizó; resulta aplicable al accionante el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, normativa ésta referida y traída a los autos por la accionada, por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluido del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva, en virtud de haber sido un empleado de confianza, figura ésta que en la actualidad no se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, sin embargo para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el demandante cumplía funciones como trabajador de confianza. Así se decide.

    Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a a.l.e.e. el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, respecto a la Jubilación de los trabajadores de confianza, aplicable a la presente controversia, como fuente de derecho, en el cual se establece lo siguiente:

    Plan de Jubilación:

    Objetivo

    Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.

    Elegibles

    El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    • Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    • Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

    • Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

    • Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad.

    • Jubilación Especial

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa hay sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberá tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa

    . (subrayado Jueza Juicio).

    Observa quien decide que el actor prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por un tiempo de servicio de quince (15) años, ocho (08) meses y diez (10) días, ingresando 16 de octubre de 1997 hasta la fecha 25 de junio de 2013, en la cual fue despedido injustificadamente, hecho este admitido y reconocido por la demandada, lo cual conduce a concluir, que se encuentra encuadrado en el segundo supuesto consagrado en la norma, por cuanto, al tener fecha de ingreso posterior al 26 de abril de 1993, con un tiempo total de servicios de 25 años, 10 meses y 25 días, no requiriendo la norma supra indicada, que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la entidad de trabajo hoy demandada; y al haber sido despedido injustificadamente, como sucedió en este caso; son condiciones que lo hacen acreedor del beneficio de jubilación especial. De tal manera que al existir los requisitos de carácter concurrente, el actor se hace merecedor del beneficio de jubilación especial estipulado en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza. Así se señala.

    Y tomando en consideración, de acuerdo a la clausula Nº 1 de la convención colectiva, párrafo segundo, que los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza no podrán ser inferiores a las condiciones que se la ha venido aplicando así como tampoco debe ser inferiores a los que por convención colectiva le corresponden a los demás trabajadores, estima esta sentenciadora que la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios de los cuales es acreedor el demandante se hará de acuerdo a lo previsto en el Anexo C Plan de Jubilaciones que alberga al resto de los trabajadores de la empresa CANTV, por cuanto el precitado manual, no prevé forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde al demandante. Así se decide.

    En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, se declara procedente la pretensión del accionante, y se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a reconocerle el derecho a jubilación del ciudadano J.R., con efectividad desde el 25 de junio de 2013, fundamentado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. Así se decide.

    En este sentido, y vista la declaratoria a favor del accionante, la accionada debe incorporar al ciudadano J.R. a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden. Y visto que en el escrito libelar peticiona, lo correspondiente a las pensiones desde la fecha del despido hasta el 25 de enero de 2014, fecha posterior a la interposición de la demanda, se condena a la demandada al pago de dichos montos por pensión mensual de jubilación, discriminado de la siguiente manera: 1.- Del 25/06/13 al 25/07/13 por Bs. 12.698, 49; 2). Del 25/07/13 al 25/08/13 por Bs. 12.698, 49; 3). Del 25/08/13 al 25/09/13 por Bs. 12.698, 49; 4). Del 25/09/13 al 25/10/13 por Bs. 12.698, 49; 5). Del 25/10/13 al 25/11/13 por Bs. 12.698, 49; 6). Del 25/11/13 al 25/12/13 por Bs. 12.698, 49; 7). Del 25/12/13 al 25/01/14 por Bs. 12.698, 49., arrojando la cantidad total de Ciento Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 101.587, 92). Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago al ciudadano J.R., de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando a partir del 25 de enero de 2014, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, de manera mensual y permanente, ordenándose el reajuste de dicha pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo., lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, y se realizará por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente., debiendo tomar en cuenta que el último salario normal mensual devengado por el actor, fue de Bs. 12.698,49, salario este que se encuentra indicado en el escrito libelar y en las planillas de liquidación promovidas en la presente causa, y valorada de conformidad con la ley. Así se establece.

    Finalmente se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación insolutas calculadas mes a mes, a partir del 25/06/13, hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, y que deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se ordena la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.J.R.T., en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Jubilación Especial.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a reconocerle el derecho de jubilación al ciudadano J.J.R.T., desde el 25 de junio de 2013, y en consecuencia, se ordena incorporar al ciudadano J.R.T. a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV; al reconocimiento y pago de las pensiones causadas desde la fecha 25 de junio de 2013 y las que se continúen causando a partir del 25 de enero de 2014, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial., conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá igualmente de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

Abg. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste. Stría.

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