Decisión nº 1CA-32-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 2C-2014-69

Recurso 1CA-32-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.406, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual le decreto al mencionado imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 numeral 2 y 83 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de Octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-32-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano J.J.V.M., ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento (sic) ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.J.V.M., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 numeral 2 y 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º (sic) del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (sic), se encuentra acreditado en autos la existencia un hecho punible que amerita pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como son: el acta policial de aprehensión, la declaración de la víctima, la experticia de avalúo real del teléfono objeto del robo, inspecciones técnicas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causa y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se desestima el delito de agavillamiento porque los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera (sic) decretada la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se le acordara una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga.…

Cursante a los folios 30 al 35 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado J.J.V.M., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 18 de Septiembre de 2014 ante el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.V.M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por ultimo, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.406, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual le decreto al mencionado imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como COAUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 numeral 2 y 83 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese Oficio al Juzgado a quo a fin de solicitar las actuaciones originales. Se deja constancia que lapso previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal quedará suspendido hasta tanto las mismas sean recibidas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

1CA-32-2014

RM/RC/NS/Jesús.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR