Decisión nº 4370 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Z.D.D.U. y J.D.J.U.C., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.644.870 y V- 3.999.358, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.413 y 15.910, respectivamente, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 20 de junio de 2013, inserto al folio 15.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.501.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.C.I.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.181.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.583, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 384 de los libros respectivos, inserto a los folios 39 al 41.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 13.665-13.

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NARRATIVA:

Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.L.M., ya identificado, quien asistido de abogada, arguye:

* Que el día 14 de marzo de 2008, le dio en calidad de arrendamiento a ciudadano L.E.R.M., ya identificado, un local que forma parte del edificio Alix, ubicado en la calle 6 entre avenidas séptima y octava, construido con paredes de bloque, techos de platabanda, portón tipo Santamaría, con sus instalaciones de agua y electricidad, siendo convenido el uso para actividad comercial de venta de ropa al detal única y exclusivamente, sin que el arrendatario pudiera cambiar el uso por su voluntad.

* Prosigue su exposición manifestando, que según el contrato de arrendamiento que consigna marcado con la letra “A”, el arrendatario debía entregar el inmueble el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se convino, a su decir, conforme al contenido de la cláusula segunda que entregaría el inmueble, sin necesidad de proceder a un requerimiento o demanda judicial; motivado a que se le respetó, a decir suyo, la prorroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la duración arrendaticia fue menor de 5 años, le notificó por medio de telegrama de fecha 11 de julio de 2012, que comenzaba a transcurrir la prorroga legal de un año, a partir del 31 de mayo de 2012.

* Asimismo afirma, que la prórroga legal finalizó el día 31 de mayo de 2013, pero que el arrendatario continuó ocupando el local, de manera ilegal, a su decir, pues no tiene ningún título o cualidad legal para permanecer allí, utilizándolo para actividades comerciales o de cualquier otro tipo, y aún así no ha querido entregarlo, a pesar de habérselo requerido en varias oportunidades, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano L.E.R.M., ya identificado, para que convenga o sea condenado a reintegrar y devolver el local, en las mismas condiciones de uso y mantenimiento, en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del juicio, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). (Folios 01 y 02).

Acompañó el escrito libelar con: Recibo y Telegrama emanados de IPOSTEL; y copIa certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 73 de los libros respectivos; copia fotostática de su cédula de identidad y once (11) recibos de alquiler (Folios 03 al 13).

En fecha 17 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano L.E.R.M., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación de ambos, a los fines de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 14).

En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 18).

En fecha 29 de julio de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se acordó y libró cartel de citación para el demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 22).

En fecha 08 de agosto de 2013, el apoderado del demandante mediante diligencia consignó el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (Folios 23 al 35).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha 17 de octubre de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y dada la no comparecencia de demandado, se le designó como defensora ad litem del demandada a la abogada M.V.C.H., a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación; y habiendo aceptado el cargo fue juramentada en la forma legal. (Folios 27 al 34). Igualmente fue acordada y cumplida su citación a petición de la parte demandante. (Folios 34 vto al 37).

En fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada compareció al proceso a través de apoderada judicial. (Folio 38).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, así:

* Afirma que si bien es cierto que en fecha 14 de marzo de 2008, el demandante suscribió contrato de arrendamiento con su representado, según consta en el contrato de arrendamiento anexo, por un tiempo único y fijo, también es cierto que en fecha 14 de marzo de 2009, no se suscribió otro contrato y continuó su representado arrendado en el local comercial; y que posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento privado el demandante y el demandado que comenzaba a regir del 30 de julio de 2010 hasta el 30 de julio de 2011, haciéndolo a su decir, el ciudadano J.L.M., de manera privada porque no tenía cualidad para arrendar dado que, a su decir, no es el propietario del local comercial, dado que en ese lapso la propietaria era la madre del demandante, sin que posteriormente se haya celebrado más contratos dado que la propietaria del local ofreció en venta el mismo; y no como, a su decir, lo expresa el demandante que según la cláusula segunda el contrato de arrendamiento, que anexó marcado “A”, el arrendatario debía entregar el local el 31 de mayo de 2012, lo cual, a su parecer, es contradictorio, ya que el último contrato fue firmado privadamente el 15 de julio de 2010 y comenzando a regir según la cláusula tercera, desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de julio de 2011, y que por lo tanto, a criterio suyo, no existe contrato suscrito con el ciudadano L.E.R.M., que lo que existe es lo acordado por la venta con la propietaria; pero que es el caso, que después de la muerte de la propietaria del local, su representado es informado a través de su esposa, que: No le van a vender y le deja tres (3) cheques donde le devuelve a su mandante una parte el dinero que le entregó a su madre para la compra del inmueble, diciéndole que después le devolvería el resto, dejándole a su vez, una comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, donde le informa que el contrato de arrendamiento de dos meses firmado del 01 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, vencía; pero que ese contrato jamás existió, obviando la promesa de venta realizada por u progenitora en el año 2012. Finalmente expresó que de acuerdo al contrato la fecha de duración fue del 14 de marzo de 2008 al 14 de marzo de 2009, siendo la prorroga aplicable la del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en su opinión el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

* Señala que en razón de lo antes expuesto opone la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el demandante no consignó documento de donde se desprensa que es propietario del local arrendado, y que no entiende el carácter con el que actúa el demandante si como heredero o como arrendador, careciendo por ende, a su parecer de cualidad, por falta de representación de los demás copropietarios, y en todo caso si tuviera facultad de administrador para arrendar, según el artículo 1582 del Código Civil, no puede arrendarlo por más de dos años, dado que si lo hace, se tiene como un acto de disposición, que requiere mandato.

Finalmente solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante. (Folios 42 al 47). Como anexos presentó en copia fotostática: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 73 de los libros respectivos; tres (3) cheques por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (s. 2.500,00) cada uno; contrato privado de fecha 15 de julio de 2010; y de comunicación de prorroga legal. (Folios (48 al 53).

A su vez, la defensora ad litem presentó escrito de contestación, que cursa al folio 54.

En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 73 de los libros respectivos, y Telegrama emanado de IPOSTEL. (Folios 55 y 56). Siendo agregadas my admitidas en esa misma fecha. (Folio 57).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1133, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano J.L.M., demanda al ciudadano L.E.R.M., en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 73 de los libros respectivos, celebrado entre ellos sobre un local que forma parte del edificio Alix, ubicado en la calle 6 entre avenidas séptima y octava, construido con paredes de bloque, techos de platabanda, portón tipo Santamaría, con sus instalaciones de agua y electricidad, siendo convenido el uso para actividad comercial de venta de ropa al detal única y exclusivamente; alegando al respecto, que el arrendatario debía entregar el inmueble el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se convino, a su decir, conforme al contenido de la cláusula segunda que entregaría el inmueble, sin necesidad de proceder a un requerimiento o demanda judicial; motivado a que se le respetó, a decir suyo, la prorroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la duración arrendaticia fue menor de 5 años, le notificó por medio de telegrama de fecha 11 de julio de 2012, que comenzaba a transcurrir la prorroga legal de un año, a partir del 31 de mayo de 2012. Asimismo afirma, que la prórroga legal finalizó el día 31 de mayo de 2013, pero que el arrendatario continuó ocupando el local, de manera ilegal, a su decir, pues no tiene ningún título o cualidad legal para permanecer allí, utilizándolo para actividades comerciales o de cualquier otro tipo, y aún así no ha querido entregarlo, a pesar de habérselo requerido en varias oportunidades, en razón de lo cual solicitó que el arrendatario sea condenado a reintegrar y devolver el local, en las mismas condiciones de uso y mantenimiento, en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del juicio, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera necesario una vez revisado y analizado el escrito libelar y la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 73 de los libros respectivo, el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.

Destacando a su vez, que no se tomará en consideración para determinar la naturaleza del contrato la copia fotostática de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2010, presentada por el demandado dado que se trata de un documento privado y por ende que no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro M.T., al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:

En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…

(cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática del contrato de arrendamiento inserto al folio 52; debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.

Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:

En la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora, quedó establecido que: “El plazo de duración de este contrato es de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, no prorrogable es decir por tiempo único y fijo, debiendo entregar EL ARRENDATARIO el local objeto de este contrato (…) sin necesidad de ningún requerimiento por parte del ARRENDADOR.”. (subrayado y negrillas de la Sentenciadora).

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fue redactada la cláusulas transcrita, considera que la misma no admite dudas, respecto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia y sobre que el mismo no sería prorrogable, por lo tanto, al haberse iniciado el Contrato de Arrendamiento el día 14 de marzo de 2008 y finalizó el día 14 de marzo de 2009, comenzando por ende, a partir del día 15 de marzo de 2009, la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dada la duración del contrato de arrendamiento, que según consta en las actas procesales fue de un (1) año; por lo que, se considera que en el contrato una vez finalizada la prórroga legal, esto fue, el día 15 de septiembre de 2009, sin objeción alguna del arrendador respecto a la permanencia del arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, inevitablemente operó la tácita reconducción y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, no siendo viable la notificación mediante telegrama inserta al folio 4, pues fue realizada con posterioridad al vencimiento del término fijo, aunado al hecho cierto que no se estipulo en el contrato de arrendamiento; y así se considera.

Dicho esto, habiéndose vencido la prorroga legal, el día 15 de septiembre de 2009, y habiendo continuado ocupando el arrendatario el inmueble dado en alquiler, después de esa fecha, sin que conste oposición del arrendador, pues no fue sino hasta el mes de julio de 2012, es decir, después de vencido el Contrato de Arrendamiento, que le hizo saber que supuestamente estaba haciendo uso de la prorroga legal, operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

De igual manera el artículo 1614 del Código Civil, reza lo siguiente:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

Por lo que, esta Sentenciadora en razón de todo lo antes dicho, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.

En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO”, como lo demandó la actora y en tal sentido observa que:

La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece la vía por la cual se puede demandar cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como el que ocupa a esta operadora de justicia, al establecer que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En tal virtud, atendiendo a la norma transcrita, la única vía para demandar en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO y no “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO”, tal y como erradamente lo hizo la actora en la presente causa, y así se considera.

Al respeto, es menester de esta operadora de justicia, precisarle a las partes, que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: 1. El término convenido ha concluido así como la subsiguiente prórroga, si el arrendatario tiene derecho a ella; y 2. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.

Atendiendo a lo precedentemente a.c.q. aquí decide, que al estar vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como ya ha quedado establecido, es improcedente e implica subversión del debido proceso haber instaurado su demanda el propietario-arrendador por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, dado que la demanda debió haber sido instaurada por alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, debiendo por ende esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

En razón de todo lo cual, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, interpuesta por el ciudadano J.L.M., contra el ciudadano L.E.R.M., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “4.370”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.665-13.

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