Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nº 0949

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CON SEDE EN CARACAS.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por el abogado J.A.L.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.788.458, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.334, actuando en su nombre propio y mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expuso el accionante que comenzó a prestar servicios al Organismo querellado desde el 09 de marzo de 2005, finalizando sus funciones el 09 de diciembre de 2008, por cuanto el 26 de noviembre de 2008 presentó formal renuncia, la cual le fue aceptada según oficio PBMIR N° 2151/208 de fecha 28 del mismo mes y año, con vigencia a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Alega la parte actora que el 09 de diciembre de 2008 hizo entrega del cargo de Director General de Administración.

Expone que durante el tiempo que ejerció el cargo de Director General de Administración devengó inicialmente un salario mensual más primas de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.675,00), el cual se fue incrementando de la siguiente manera:

Al 02 de febrero de 2006 a Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.525,00).

Al 02 de marzo de 2006 a Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 6.655,91).

Al 02 de septiembre de 2006 a Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.321,00).

Al 02 de marzo de 2007 a Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.474,45).

Al 02 de mayo de 2007 a Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 8.956,34).

Al 02 de marzo de 2008 a Nueve Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 9.042,40)

Al 02 de mayo de 2008 a Once Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 11.753,68), siendo este el último salario mas primas devengado por el accionante al momento de su egreso.

Señala el querellante que para la oportunidad del cese de sus funciones tenía una antigüedad de tres (03) años y nueve (09) meses.

Aduce la parte actora que al momento de su egreso lo único que le canceló la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda fue el fideicomiso de prestaciones sociales, depositado en la entidad bancaria Banco Caroní, que abarcó solo hasta el mes de octubre de 2008, y que en el mismo estaban depositados 03 años y 08 meses de prestaciones, quedando pendiente 05 días de prestaciones correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se le adeuda tal depósito.

Señala que en fecha 03 de febrero 2009 consignó un escrito ante el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que realizara todas las gestiones que considere pertinentes para la resolución de su reclamo, de la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Solicita le sea cancelada la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 85.221,68) correspondientes a los siguientes conceptos:

Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 17.354,42), por concepto de pago de 20 días de acuerdo con lo previsto en lo establecido en el parágrafo primero literal C del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6 días de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 eiusdem.

Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.337,39), por concepto de cinco (05) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de (2008).

Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 24.682,74) correspondientes a tres (03) períodos vacacionales vencidos y no disfrutados de los años 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, para un total de 63 días, incluyendo las primas.

Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 7.842,27) por concepto de diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional correspondiente al período 2005/2006 para un total de cuarenta y cinco (45) días incluyendo primas menos el anticipo recibido por dicho bono vacacional de Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 9.788,25).

Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 6.652,01) por concepto de diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional 2006/2007, equivalentes a 45 días incluyendo primas menos el anticipo por dicho bono vacacional de Diez Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 10.978,51).

Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 4.196,22) por concepto de diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional correspondiente al 2007/2008, equivalentes a 45 días incluyendo primas menos el anticipo recibido por dicho bono vacacional de Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 13.434,89).

Trece Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 13.222,89) por concepto de bono vacacional correspondientes al período 2008/2009, de nueve (09) meses, equivalente 33,75 días incluyendo primas.

Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 4.407,63) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008/2009, de nueve (09) meses equivalentes a 11,25 días incluyendo primas.

Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 3.526,11) por concepto de salario más primas correspondiente a los nueve (09) días laborados en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008) incluyendo primas.

Finalmente solicita, el pago de los intereses de mora desde el momento en que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación de las cantidades de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Asimismo el apoderado judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la suma total de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 85.221,68), discriminado de la siguiente manera:

La cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 3.526,11) por concepto de salario no pagado en relación al mes de diciembre de dos mil nueve (2009) y la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Dos Centésimos (Bs. F. 17.354, 42), la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.337,39) correspondientes a 05 días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), por cuanto la misma fue cancelada.

Reconoce que se le adeude la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.687,00) equivalentes a 25 días de salario, de acuerdo con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas sobre la base del salario diario integral.

Que para el momento de su egreso se le había cancelado la suma de Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 93.710,68)

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 24.682,74) correspondientes a los períodos vacacionales vencidas y no disfrutadas de los años 2005/2006; 2006/2007 y 2007/2008, correspondientes a sesenta y tres (63) días de disfrute, por cuanto hay un cálculo erróneo ya que sólo se le deben quince (15) días de disfrute de vacaciones correspondientes a cada período transcurrido, más cuatro (04) días correspondientes a sábados y domingos de dichos períodos para un total de 57 días de salario integral adeudados, equivalentes a Veintidós Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cuatro Céntimos (Bs. F. 22.334,04).

Refiere la representación judicial de la parte accionada que sólo deben computársele diecinueve (19) días de vacaciones, dado que un período de 15 días sólo tiene cuatro días sábado y domingo, en consecuencia por cada período de vacaciones no disfrutadas le corresponde un total de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.883,77), para un total de tres períodos de vacaciones no disfrutados de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 26.651,23)

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 4.407,63) equivalente a 11,25 días de salario integral, por cuanto el cálculo anterior a juicio de la parte accionada es una interpretación errónea de la normativa legal aplicable, al calcular la parte querellante una fracción de nueve meses hasta el 09 de diciembre de 2008, cuando lo correcto era computar la misma hasta el 30 de noviembre del 2008, resultando la suma adeudada a criterio de la parte recurrida de Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.917,89), equivalentes a diez (10) días de salario, por el disfrute de vacaciones fraccionadas por el período 2008/2009.

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 7.842,27) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2005/2006, ya que el querellante en su oportunidad recibió los pagos del aludido bono, equivalente a 45 de salario iguales a la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 9.788,25)

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 6.652,01) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2006/2007, ya que el querellante en su oportunidad recibió los pagos del aludido bono, equivalente a 45 de salario iguales a la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 10.978,51)

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 4.196,22) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007/2008, ya que el querellante en su oportunidad recibió los pagos del aludido bono, equivalente a cuarenta y cinco días (45) de salario iguales a la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 13.434,30)

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Trece Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 13.222,89) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a la fracción del período 2008/2009 equivalente a 33,75 días de salario, por cuanto corresponde calcular la fracción correspondiente al bono vacacional del citado período sobre 30 días de salario que resulta igual a la suma Once Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 11.753,68).

La representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante en relación con la cancelación de los bonos vacacionales causados en períodos anteriores, con base al salario y primas que percibía al finalizar la relación de trabajo, procediendo a pagar la diferencia que resulte, ya que no existe previsión alguna en la Ley Orgánica del Trabajo que imponga el recálculo del bono vacacional, que es distinto de los días de disfrute de las vacaciones no pagadas, por cuanto el Artículo 94 de la mencionada Ley sólo contempla que se recalculen los días no disfrutados del derecho a vacaciones cuando éstas no han sido disfrutadas por el trabajador, en este caso el funcionario, por causa imputable al patrono, y no el bono vacacional.

Refiere la parte recurrida que el bono de fin de año correspondiente al período 2008 recibió la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres con Trece Céntimos (Bs. F. 68.563,13) correspondientes a ciento veinte (120) días de salario, cuando debió haber recibido la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. F. 62.849,60), equivalentes a 110 días de salario. Asimismo, por concepto de bono compensatorio correspondiente al periodo 2008, el accionante recibió la cantidad de Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 13.054,09) equivalentes a 35 días de salario, cuando debió haber recibido la cantidad de Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 11.965,01) equivalentes a 32,08 días de salario; ello debido al hecho a que el mencionado ciudadano no laboró completo el año 2008 y a la aplicación de la convención colectiva que analizada en su conjunto, resulta más favorable que la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la representación judicial que al querellante sólo se le adeudan Sesenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 66.578,40).

Finalmente, solicita se declare Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 85.221,68), mientras que la representante legal del órgano querellado reconoce una deuda por el orden de Sesenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 66.578,40. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional actuando como garante de la legalidad, pasa a revisar cada uno de los conceptos reclamados y cancelados, con fundamento a los autos que rielan en el expediente.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 108, en el primer y segundo párrafo:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario….

En atención a la norma parcialmente transcrita y considerando que el querellante ingresó el 09 de marzo de 2005 y egresó el 30 de noviembre de 2008, para un total de tiempo de servicio efectivo de 3 años, 8 meses y 21 días, le corresponde un total de 211 días de antigüedad, para un total de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 84.102,98), según el detalle siguiente:

Salario Integral Mensual + Alícuota Utilidades(1) + Alícuota Bono Vacacional (1) X 5 días Antigüedad

30 días

Periodo: 9 de marzo de 2005/ 9 de diciembre de 2005:

Bs. F. 5.675,00 + Bs. F. 2.101,85 + Bs. F. 630,56 X 30 días = Bs. F. 8.407,41

30 días

Periodo: 09 de enero de 2006

Bs. F. 5.675 + Bs. F. 2.711.48 + Bs. F. 630,56 X 05 días = Bs. F. 1.502.84

30 días

Periodo: 09 de febrero de 2006

Bs. F. 6.525,50 + Bs. F. 2.711.48 + Bs. F. 725,06 X 05 días = Bs. F. 1.660,34

30 días

Periodo: 09 de marzo/ 09 agosto de 2006

Bs. F. 6.655,91 + Bs. F. 2.711.48 + Bs. F. 739,55 X 30 días = Bs. F. 10.106,94

30 días

Periodo: 09 de septiembre/ 09 diciembre de 2006

Bs. F. 7.321,00 + Bs. F. 2.711.48 + Bs. F. 813,44 X 20 días = Bs. F. 7.230,62

30 días

Periodo: 09 de enero/ 09 febrero de 2007

Bs. F. 7.321,00 + Bs. F. 3.317,16 + Bs. F. 813,44 X 10 días = Bs. F. 3.817,20

30 días

Periodo: 09 de marzo/ 09 abril de 2007

Bs. F. 7.464,45 + Bs. F. 3.317,16 + Bs. F. 829,38 X 12 días = Bs. F. 4.644,40

30 días

Periodo: 09 de mayo/ 09 diciembre de 2007

Bs. F. 8.956,34 + Bs. F. 3.317,16 + Bs. F. 995,15 X 40 días = Bs. F. 17.691,54

30 días

Periodo: 09 de enero/ 09 febrero de 2008

Bs. F. 8.956,34 + Bs. F. 4.353,13 + Bs. F. 995,15 X 10 días = Bs. F. 5.768,20

30 días

Periodo: 09 de marzo/ 09 septiembre de 2008

Bs. F. 9.042,40 + Bs. F. 4.353,13 + Bs. F. 1.004,71 X 39 días = Bs. F. 18.720,32

30 días

Periodo: 09 de octubre de 2008

Bs. F. 10.398,04 + Bs. F. 4.353,13 + Bs. F. 1.155.34 X 5 días = Bs. F. 2.651,09

30 días

Periodo: 09 de noviembre de 2008

Bs. F. 11.753,46 + Bs. F. 4.353,13 + Bs. F. 1.305,94 X 5 días = Bs. F. 2.902,09

30 días

(1) Concepto recalculado por este Tribunal, en virtud que los constatados en autos no se corresponde con la normativa legal aplicable en cuanto a salario integral, días de bono vacacional y bono compensatorio.

Por otra parte, el referido Artículo 108 en el cuarto párrafo, literal b) y sexto párrafo señala:

Artículo 108. [Omissis]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[Omissis]

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; …

[Omissis]

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…

Al respecto, cabe señalar en primer lugar lo constatado en la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, inserto en el folio quince (15) del expediente principal y Recibo de fecha 20 de diciembre de 2005 que riela en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, que al querellante le fueron cancelados la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 243.661,61), actual Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 243,66), es decir, que se efectuó a los 9 meses y 11 días de servicio y por un monto superior a lo generado.

En segundo lugar: en el folio cuarenta y tres (43) riela comunicación de fecha 07 de noviembre de 2005 suscrita por el querellante, mediante la cual autorizó a la máxima autoridad del organismo recurrido la suscripción de contrato de fideicomiso con el Banco Caroní, Banco Universal, y de acuerdo a la Situación de Afiliados que rielan en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, no es sino hasta el 04 de mayo de 2006 que fue aperturado el referido fideicomiso, con un aporte inicial de Nueve Millones Ciento Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.103.645,84), actual Nueve Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.103,65). Ahora bien, de la referida Situación de Afiliados no es posible determinar en los meses sucesivos el cálculo de los intereses mensuales devengados, no obstante, de acuerdo a los cálculos realizados por este Órgano Jurisdiccional, los mismos ascienden a la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.055,66). Resulta importante indicar que, tales cómputos se efectuaron en forma mensual y a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y registradas en la pagina oficial del máximo ente emisor, asimismo, este Tribunal, no efectuó la capitalización anual de los intereses, toda vez, que no se constató la solicitud escrita del hoy querellante, autorizando la capitalización de los mismos, de conformidad a la norma supra transcrita.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el querellante alegó que se le adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 17.354,42), por concepto de pago de 20 días de acuerdo con lo previsto en lo establecido en el parágrafo primero literal C del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6 días de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 eiusdem. Al respecto, cabe indicar lo establecido en el referido parágrafo:

Artículo 108. [Omissis]

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

[Omissis]

  1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que efectivamente, al cabo de la terminación de la relación de trabajo, el funcionario tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado en el fideicomiso. Considerando lo previsto en la norma y que para la fecha de egreso el querellante tenía 3 años, 8 meses y 21 días, le corresponde en principio 20 días, producto de la diferencia entre 60 días y 40 días correspondiente a la antigüedad del tiempo de servicio de 8 meses en el último año), de acuerdo al siguiente cálculo:

Salario Integral Mensual + Alícuota Utilidades(1) + Alícuota Bono Vacacional (1) X 5 días Antigüedad

30 días

Bs. F. 11.753,46 + Bs. F. 4.353,13 + Bs. F. 1.305,94 X 20 días = Bs. F. 11.608,36

30 días

(1) Concepto recalculado por este Tribunal, en virtud que los constatados en autos no se corresponde con la normativa legal aplicable en cuanto a salario integral y días de bono vacacional.

Con relación a los 06 días de antigüedad de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108, y los 05 días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de (2008). ya estableció este Órgano Jurisdiccional en el primer punto, que de acuerdo al tiempo efectivo prestado por el querellante, le corresponde 211 días de antigüedad incluyendo los 2 días adicionales para el segundo año y 4 días adicionales para el tercer año y el mes de noviembre de 2008. No obstante, como ya se indicara, de la Situación de Afiliado Por Tipo, emitido por la entidad bancaria no es posible determinar de los aportes reflejados los días abonados, el capital y los intereses, de los cálculos realizados se determinó que el monto total de estos días de antigüedad asciende a Ochenta y Cuatro Mil Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 84.102,98), mientras que de la verificación de los aportes realizados en la cuenta del querellante, se constato que estos ascendieron a Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 89.145,75), monto que supera el cálculo realizado por este Tribunal. Razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado, así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que tanto el querellante como la representación judicial alegaron que los depósitos en el Fideicomiso ascendieron a Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 93.710,67), monto que fue constatado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que riela en lo folio quince (15) del expediente principal, de lo que se deduce que la diferencia entre el monto determinado por este Tribunal y lo alegado por la partes, obedece a la omisión de los estados de cuentas correspondientes a los meses de diciembre 2006; junio y agosto 2007; junio, septiembre y diciembre 2008, razón por la cual el órgano querellado deberá verificar la totalidad de los estados de cuentas del fideicomiso del hoy querellante. Así se decide.

Reclama igualmente la parte actora vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos vacacionales de los años 2005/2006; 2006/2007 y 2007/2008, para un total de 63 días, incluyendo las primas. Asimismo, reclama la diferencia existente entre el cálculo del bono vacacional correspondiente a los períodos 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008, equivalentes a 45 días incluyendo primas menos el anticipo recibido por dicho bono vacacional. Igualmente, solicita el pago por vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes al período 2008/2009, de nueve (09) meses, equivalente a 11,25 días y 33,75 días respectivamente, incluyendo primas.

Para decidir este Tribunal, pasa analizar lo previsto en las siguientes normas:

Ley Del Estatuto De La Función Pública

Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa

Articulo 21. “Si al producirse su egreso de la administración pública nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la ley de carrera administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.”

Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 219. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”

Artículo 224. “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

Artículo 226. “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 95 “El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación….”

Del análisis concatenado de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el trabajador, específicamente los funcionarios públicos, cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, tendrán derecho al disfrute de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, y si para el momento de su egreso no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración, tomando en cuenta el último sueldo devengado, sin que pueda alegar la Administración en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Asimismo, prevé la norma el pago de un bono vacacional de 40 días, siendo la intención del legislador que este se efectuará de forma simultanea con el disfrute efectivo de las vacaciones, con el objeto que el mismo se destinara a las mismas.

Siendo así las cosas, el bono vacacional resulta una consecuencia directa del beneficio de las vacaciones. No obstante, ha sido una práctica de la Administración, el pago de este concepto sin verificarse el disfrute real de las vacaciones, practica que por demás resulta contraria a lo establecido en la norma, desnaturalizando el fin último de esta bonificación. Por otra se observa, que si bien es cierto, la norma no prevé en forma expresa que si para el momento de el egreso no se hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, el funcionario tendrá derecho al pago de diferencia del bono vacacional, tomando en cuenta el último sueldo devengado, no es menos cierto, que la suerte de lo principal le sigue a lo accesorio, es decir, que si resulta procedente el pago de la remuneración de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, igual principio es aplicable a la bonificación por vacaciones. En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de las diferencias de los bonos vacacionales solicitados. Así se decide.

Si embargo resulta imperativo señalar lo siguiente: verificado tanto los conceptos cancelados y los reclamados por el querellante, se constató que el cálculos del bono vacacional, se realizó en base a 45 días, no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta clara al establecer el pago de 40 días por tal concepto, en consecuencia se ordena deducir la diferencia cancelada al margen de la norma. Así se decide.

De los días de vacaciones pagadas y no disfrutas ya que quedo establecido up supra su procedencia, sin embargo, en cuanto al numero de días reclamados, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente: Primero, siendo periodo vacacional de 15 días hábiles, mas los días de descanso, tenemos 2 sábados y 2 domingos, para un total de 19 días, que multiplicados por 3 periodos vacacionales iguales, obtenemos un total de 57 días. Segundo: constató este Tribunal en comunicación de fecha 03 de marzo de 2008 el hoy querellante solicito el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006; 2006/2007 y 2007/2008, siendo autorizadas mediante memorando Nº 0494-2008 del 04 de marzo de 2008, a partir del 06 de marzo de 2008, siendo posteriormente suspendidas por razones de servicios desde el 10 de marzo de 2008 (documentos que rielan en los folios 68 y 69 del expediente administrativo), lo que significa que fueron disfrutados 2 días hábiles y dos de descanso, para un total de 4 días, los cuales restados a los 57 días que le corresponden según ley, se obtiene un total de 53 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, calculadas a razón de un salario integral mensual de Once Mil Bolívares Fuertes Setecientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Seis (Bs. F. 11.753,46). Así se decide.

Del pago por vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes al período 2008/2009, del ya referido Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 224 Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, considerando que el querellante para el momento del egreso cumplió con un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 21 días, le corresponde por vacaciones fraccionadas 10 días y bono vacacional de 26,6 días, calculados a razón de un salario integral mensual de Once Mil Bolívares Fuertes Setecientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Seis (Bs. F. 11.753,46). Así se decide.

Reclama la diferencia por concepto de salario más primas correspondiente a los nueve (09) días laborados en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008) incluyendo primas. Riela tanto en el expediente principal y el administrativo documentos (de renuncia, aceptación, seguro social, finiquito de fideicomiso) de los cuales se constató que el querellante presentó renuncia al cargo el 26 de noviembre de 2008, la cual fue aceptada a partir del 30 de noviembre de 2008. En cuanto al hecho alegado por el querellante, en cuanto a que el acta de entrega de la oficina fue suscrita el 09 de diciembre de 2008, no representa por si misma prueba fehaciente que haya laborado efectivamente los días reclamados, en consecuencia este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, solicita el pago de los intereses de mora desde el momento en que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación de las cantidades de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente al accionante prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por los conceptos reclamados, queda demostrado la dilación en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta (30) de noviembre de 2008 hasta la fecha de su cancelación, calculados en base al monto de las prestaciones sociales una vez recalculadas y deducidas las diferencias y pagos indebidos aquí determinados, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que adicionalmente a las fallas administrativas aquí señaladas, en cuanto al cálculo de los montos que por ley le corresponden a los funcionarios, se constató de un pago indebido en la primera quincena de marzo de 2005, toda vez que el querellante ingreso el día 09 de marzo de 2005, le fue cancelado la totalidad de la quincena, por otra parte, la cancelación de un bono compensatorio durante los años 2006, 2007 y 2008 de conformidad con la Cláusula Nº 37 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep Miranda, no obstante, que la Cláusula Nº 2 de la referida Convención, se establece lo siguiente: “El Ejecutivo Regional del Estado Miranda reconoce como beneficiario de la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, a todo los funcionarios públicos de carrera que presten servicios a las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Miranda, así como a los Jubilados Administrativos y Pensionados por Incapacidad, en las cláusulas que les sean aplicables.”, no evidenciándose ninguna Resolución del Ejecutivo Regional, en la cual haga extensivo tal beneficio a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y de confianza, por otra parte en el recibo de pago de la segunda quincena de noviembre de 2008, se comprobó la cancelación de “Otras asignaciones” sin constatarse el fundamento legal de la misma. De las planillas AR C y AR I se constató que no son relacionados y declarados la totalidad de los ingresos percibidos, por tal razón de conformidad a la Ley Contra la Corrupción, se ordena la remisión del presente fallo a la Contraloría General de la República y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales pertinentes.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.A.L.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.788.458, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.334, actuando en nombre propio y mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena el pago por concepto de 20 días de acuerdo con lo previsto en lo establecido en el parágrafo primero literal C del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega el pago de 6 días de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 eiusdem.

Se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los periodos vacacionales 2005-2006; 2006-2007 y 200-2008, la diferencia del bono vacacional de estos mismos periodos así mismo, el pago de las vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, en los términos aquí establecidos.

Se niega el pago del sueldo mas primas correspondiente a los nueve (09) días laborados en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta (30) de noviembre de 2008 hasta su efectiva cancelación, calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y deducidas las diferencias y pagos indebidos aquí determinados, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Se ordena la remisión del presente fallo a la Contraloría General de la República y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0949/SMP

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