Decisión nº 027 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2511-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. A.C.D.M.

Se ingresó la causa en fecha 26 de Enero de 2005 y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio W.J. CABRERA AÑEZ Y F.S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.981 y 56.905, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° E-72.001.117, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Enero del año 2005, declara admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Enero de 2005, por cuanto dictó Medida Privativa de Libertad a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es del de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su punto denominado como Concepto del Motivo: Afirman que: “…de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano (sic) Décimo Octavo del Ministerio Público y por el cual hizo en presentación del Imputado de autos, sin ofrecer los elementos de convicción a que hacer (sic) referencia en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le servían de fundamento para solicitar la Medida Preventiva de Libertad, no señaló ni hizo mención a los inicios presupuestos que justifique lo pautado en el mencionado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegan: “…la aprehensión de mi defendido se produjo con franca violación de una n.C. pautada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…si esto es así, existen dos limitaciones a la libertad personal, mediante una Orden Judicial o en presencia de un delito en flagrancia (sic) actas no se desprende que se haya dado tal circunstancia , por lo que la detención se produjo en contravención a las normas Constitucional (sic), ya que nuestro defendido no se encontraba cometiendo delito alguno como se aclarará en las investigaciones correspondientes…”

Manifiestan que: “…en la resolución del Juez, sostiene que existe peligro de fuga, según (sic) Artículo 251 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, porque presuntamente nuestro Defendido (sic) si es de nacionalidad Colombiana, pero está residenciado en la ciudad de Maracaibo con su familia en la siguiente dirección: calle 73 Avenida 9-B, Edificio Rios Bajas, Segundo piso, Apartamento 2-A, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia O.V. y el hecho de que nuestro defendido no puede explicar la dirección exacta de su residencia, motivado a las circunstancias como ocurrieron los hechos…”

Sostienen que: “… El ciudadano Juez Duodécimo Control incurrió en falta de motivación evidente al no resolver acerca de los argumentos de Defensa Oportunamente planteados por esta parte en la exposición oral realizada al momento de oír los Alegatos Fiscales, referentes a los elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es actor o partícipe en la convicción del hecho punible, a la forma de aprehensión de nuestro Defendido (sic) motivo por el cual, solicitamos sean remitidas todas y cada unas de las actas, que conforman el expediente, para que sean debidamente analizadas, por la Corte de Apelaciones, a quien le corresponde, en las cuales se evidencian los vicios y la violación al debido proceso y a los Derechos Constitucionales...”

Arguyen que: “…en base a los fundamentos expuestos en a.d.A. 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA DE LA DECISION dictada por el Juez Doce de Control, en fecha 8 de Enero de 2005, por ante la Corte de Apelaciones a quien corresponda solicitando sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido o sustituyendo dicha medida cautelar por unos (sic) menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debido al 243 ibidem, que establece a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 07-01-2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, en la cual, los funcionarios C/1, (GN) G.A.J., C/1 M.G.J. y D/G (GN) G.G.C., adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Paraguaipoa, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

(Omissis) El día 07 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas encontrándonos de servicio en el punto de control Móvil ubicado en el sector Las Guardias Municipio Páez de estado Zulia, lugar donde se observó un vehículo con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Malibú Classic, clase automóvil, tipo particular de pasajeros, color verde perteneciente a la línea de pasajeros Maicao-Maracaibo, que circula por la carretera Troncal del Caribe, en sentido Maicao-Maracaibo, inmediatamente le informamos que efectuaríamos una inspección al referido vehículo el cual transportaba en el interior del vehículo a tres pasajeros a quienes les informamos que desalojaran el vehículo cada uno con sus pertenencias con la finalidad de realizar una revisión y chequeo del equipaje para su seguridad y la nuestra quedando identificados como 01. G.R.J.L., titular de la cédula de ciudadanía Nro. V.- 72.001.117…y al realizar la revisión del equipaje se detecto en el interior de un bolso de color rojo(tela impermeable) envuelto en un pantalón tipo bermuda, de color beige, marca: azúcar, propiedad del ciudadano antes mencionado en el interior del bolso se detectó UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON (PRESUNTAMENTE CAFÉ), EN CUYO INTERIOR SE DETECTO UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS (Omissis)

.

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su apelación en base a que hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no existen en actas elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, que existen dudas en las actas de entrevistas, por cuanto se evidencia que no estuvieron presentes en el procedimiento, por lo que solicita la aplicación de una medida menos gravosa.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional cuando el ciudadano G.R.J.L., fue requisado, encontrándosele dentro de su equipaje un envoltorio de material sintético (plástico), transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón (presuntamente café) en cuyo interior se detectó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, deteniendo al citado ciudadano.

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

    Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocida como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es “aquel que se está ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…) -A.A.S.-, ”, asimismo, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, define como Flagrancia Real lo siguiente:”…(in ipsa perpetratione facionoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre…”; en razón de que se encuentra dado el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, resulta falsa la denuncia de violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

    Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; no es menos cierto, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 250. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. - Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de presión de diez (10) a veinte (20) años; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son el acta policial, y las actas de entrevistas; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; ya que se evidencia de actas que el imputado J.L.G.R., no demostró suficiente arraigo en el país, ahora bien, en cuanto a la motivación en la recurrida, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión de fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio W.J. CABRERA AÑEZ Y F.S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.981 y 56.905, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad ciudadana N° 72.001.117, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio W.J. CABRERA AÑEZ Y F.S.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.981 y 56.905, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad ciudadana N° 72.001.117, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q..

    Juez Presidente.

    DRA. G.M.Z.D.. A.C.D.M.

    Juez de Apelación Juez Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

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