Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 10 de febrero del año 2016

205º y 156º

Exp. RP41-G-2016-000006

En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.030, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril del 2014, fue designado como Oficia de Seguridad Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, tal y como consta de oficio distinguido con el Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-827002630, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alega que desde esa fecha se desempeño en el señalado cargo con la eficiencia y responsabilidad que la circunstancia imponía.

Expresó que en fecha 12 de enero del presente año, encontrándose su esposa en estado de gravidez, fue notificado de la decisión de su remoción y retiro, dejando sin efecto jurídico alguno su designación del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, no obstante, el referido organismo conocía a plenitud que estaba investido de fuero paternal, toda vez que, en fecha 07 de diciembre del 2015, solicitó permiso para asistir al medico en compañía de su esposa quien se encontraba en estado de gravidez, permiso que fue otorgado por su superior inmediato.

Expresó que es evidente que dicho acto administrativo que decidió su remoción estando en estado de gravidez, se encuentra fulminado de nulidad y es por ello que acude a este Tribunal para solicitar su nulidad.

Que todo funcionario público que se encuentre investido de fuero paternal, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo, hasta dos años después del parto, y que en consecuencia no podrá ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin una causa justificada.

Solicita que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por lo que solicita además, que se ordene su reincorporación al ejercicio del cargo de Oficial de Seguridad I.

Igualmente solicitó que se suspenda los efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido demandada en esta causa y que en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo de Oficial Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad que le conceden la Constitución y la Ley.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 12 de enero de 2016, el mencionado ciudadano J.L.R. fue notificado de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 12 de enero de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de febrero de 2016, transcurrieron veintiún (21) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Visto que las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Líbrese lo conducente.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.030, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2016-000006

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 10 de febrero de 2016, a las 10:45 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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