Decisión nº PJ0022010000747 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal 22 de Diciembre de 2009

200º y 151º

ASUNTO: SP21-S-2010-02604

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: J.A.L.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.139.401, de 50 años de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de Nac. 24-04-1960 RESIDENCIADO Centro profesional Uribante, piso 1, consultorio 1-12, quinta avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira 0414-7185858 0426-5721650

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.C.E. IPSA 24.472 Y ABG. A.G. CUENCA FIGUEREDO IPSA 115.878

FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.S.

VICTIMA: C.Y.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.106.343

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    ANTECEDENTES DEL CASO

    En fecha 09 de noviembre de 2010 se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, notificación de inicio de investigación Nro. 20-F06-1514-10 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, donde figura como imputado el ciudadano J.A.L., y víctima la ciudadana C.Y.P.S.;

    En fecha 12 de Noviembre de 2010 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira constante de treinta (30) folios útiles, solicitud de revocación de medidas de seguridad y protección, por parte del ciudadano J.A.L. en su condición de imputado, en los siguientes términos;

    (…) quien suscribe J.A.L.O., (…) ante su competente autoridad acudo para solicitar REVOCACION de las medidas de protección y seguridad dictadas el 5 de noviembre de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por las razones que a continuación explico:

    El 15 de octubre de 2010 la ciudadana C.Y.P.S. a través de su apoderado judicial me demandó por reconocimiento de la comunidad concubinaria (…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitio la demanda (…) el Juzgado Civil y Mercantil en fecha 1 de noviembre de 2010 decretó las siguientes medidas cautelares:

    a) Una acción en la Asociación Civil Democrátoa Sport Club

    b) Un local comercial de 23 Mts2 ubicado en la ciudad de Táriba

    c) Una casa para habitación ubicada en San Cristóbal

    d) Un apartamento ubicado en Tucacas estado Falcón

    e) Cuatro acciones ene l Centro Médico Rubio C.A.

    Secuestro sobre:

    f) Una camioneta Ford Explorer

    g) Una camioneta Tpuota 4 Runner

    h) Una motocicleta Susuky

    Embargo preventivo sobre:

    i) Dinero en el Banco Mercantil, Venezuela y Bicentenario

    j) Las prestaciones sociales en el IPASME

    Ejecutada todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el embargo del dinero en el Banco de Venezuela, el jueves 4 de noviembre de 2010 se procedió al secuestro de la camioneta Toyota 4 Runner que es mi uso personal

    Como yo trabajo en Rubio y San Cristóbal, ese es mi único medio de transporte, por lo tanto, pedí que no la secuestraran, ante lo cual, los apoderados de la parte demandante me concedieron un plazo de 24 horas para un arreglo amistoso.

    Sin embargo, no se secuestro la camioneta Ford Explorer que es de uso personal de la demandante, ni la motocicleta, procediendo en un acto de justicia privada, a ocultarlos en algún lugar que desconozco, pero no están en al casa de habitación que era su lugar habitual de ubicación de dicho vehículo

    (…)

    Coincidencialmente ante la negativa a aceptar la propuesta de arreglo amistoso el día jueves 4 de noviembre de 2010, al día siguiente viernes 5 de noviembre, la demandante acude a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para interponer denuncia por violencia psicológica (…) con ocasión de esta denuncia carente de todo medio probatorio que la haga verosímil el Ministerio Público dictó como medidas de protección y seguridad: salida de mi persona de la residencia en común; prohibición de acercarme a la denunciante y prohibición de realizar actos de acoso, el día martes 9 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 09:00 a.m. dos agentes policiales me notificaron de dichas medidas (…) en la casa de habitación también estaba un cerrajero que cambió la cerradura de la puerta principal de la casa por orden de la denunciante, quien se encontraba también en compañía de sus padres, la denunciante me había empacado algunos enseres personales y los había colocado junto a la puerta principal de la casa, es decir, que solo pude retirar lo que la denunciante tuvo a bien empacar (…)

    Con las pruebas consignadas que demuestran los hechos afirmados, loas cuales puede verificar este órgano jurisdiccional, queda demostrado que las denuncias realizadas son falsas y están orientadas a un solo propósito, desalojarme de mi casa de habitación como complemento a las medidas cautelares patrimoniales y ejecutadas por el Juez Civil, lo cual realizó la denunciante por su propia mano, en clara violación de lo dispuesto en el articulo 270 del Código Penal (…) hechos que también podrían encuadrarse en la simulación de hechos punibles y calumnia previstos en los artículos 239 y 240 ejusdem

    Por la razones expuestas, en aplicación del principio de proporcionalidad respetuosamente solicito que se tenga en cuenta que esas medidas de protección lesionan un derecho fundamental mas importante, como le es, estar con mi única hija de 9 años de edad, a quien amo por sobre todas las cosas y de quien se me ha separado por la sola voluntad de la denunciante, sin ningún medio de prueba que haga verosímil su denuncia (subrayado y negritas el Tribunal)

    Por otra parte, pido que se tenga en cuenta que es la única casa de habitación que tengo, literalmente la denunciante me ha echado a la calle con los enseres personales que tuvo a bien empacar y colocar en la puerta de la casa

    Soy un medico de 50 años de edad, que he convivió varios años con la denunciante, nunca hemos tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales por hechos de violencia

    En mi opinión todo esto guarda relación con la demanda civil y como un mecanismo de refuerzo a las medidas cautelares patrimoniales. (subrayado y negritas el Tribunal)

    Por eso, respetuosamente y con fundamento en los artículos 88, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., solicito que se revoquen todas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer

    ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

    Pora auto de fecha 15 de noviembre de 2010 el Tribunal dio por recibido la solicitud del imputado, acordando la celebración de audiencia oral especial, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial

    En fecha 16 de diciembre de 2010 tiene lugar la audiencia oral especial:

    “ (…) en el día de hoy siendo las 04:25 P.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Táchira, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, el SECRETARIO ABG. L.R.A.G. y el ALGUACIL G.G.d. celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado J.A.L.O., y su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.C.E. IPSA 24.472 Y A.G. CUENCA FIGUEREDO IPSA 115.878, El Fiscal 06° Ministerio Público: ABG. J.S., la víctima C.Y.P.S.. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición, y solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección solicitadas numerales 3; 5 y 6 del articulo 87 del la Ley Orgánica Especial. En este estado se le cede la palabra a la víctima, C.Y.P.S. quien expone: digamos que no es la primera vez yo he sufrido violencia desde hace mucho tiempo, para el yo soy una pobre maestra que no tiene nada, una vez éramos novios y yo estudiaba en la universidad el se colocaba detrás de las columnas vigilándome, decía que era porque el quería sorprenderme, mi hija cuando empezamos este proceso mi hija llego a un punto que no quiere ni verlo, yo no le hable mal de el, pero yo quiero a la niña fuera de este problema, la niña cuan sale con el, le dice que no hablen del problema, el le dice que si el problema es donde vivir, el la lleva para la casa y le arregla un cuarto, pero ella le dijo que prefería vivir bajo un puente, yo no confío en el, en realidad yo no0 le he dicho que no busque la niña, el ami me amenazo y en la fiscalía lo acepto., . Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: primero quiero decir que no acepto nada de lo que ella esta diciendo, he querido arreglar todo pacíficamente, niego haber ejercido violencia psicológica sobre ella, solicito constancia. Se le Cede la palabra a la DEFENSA ABG. L.C.E. quién expone: “Yo quiero que se tenga en cuenta lo que dice el expediente y lo que dice la ley, el articulo 77 dice que las medidas deben estar fundamentadas y motivadas, por los principios de la tutela judicial efectiva, en este caso no existe en el expediente ni un indicio de la violencia psicológica denunciada, se tiene dos declaraciones hechas por la señora Katherine, no se verifica que una hay una medida de protección fundamentada, en ese proceso se tiene unas medidas cautelares de todo tipo, la camioneta Ford exploren que utiliza la señora no esta secuestrada, no la tiene la señora y no esta en la casa ala igual que la moto, yo quiero que se tome en cuenta el entorno, se reunieron en el colegio de abogados el día jueves 4 en la noche donde pide doscientos millones y la camioneta, la denuncia fue el día 5, luego el señor jairo me busca a mi, le saco copia al expedienta para estudiar ala caso, llegan los abogados de la señora a notificar de la medida al señor jairo, yo le dije que lo recibiera, yo consigno poder apud acta, nos dirigimos a la fiscalía no nos atendieron regresamos en la tarde, ella dijo que el había dicho que no había poder humano que lo sacara de la casa, pero el señor jairo nunca se reunió con ella, cundo salimos de la fiscalía nos encontramos que ella con el abogado ya había ejecutado la medida, a la falta de pruebas que ponderen el hecho solicitamos que se tenga en cuenta que la niña tiene derechos que se están sacrificando, pido un balance entre los derechos que se están solicitando, y se vea que se le esta haciendo daño es a la niña”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos, así mismo se mantiene la mediada de la suspensión del porte de ama de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación. SEGUNDO: Se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena librar oficio a la comisaría mas cercana para acompañar al imputado a retirar sus bienes personales; CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 05:05.PM.”

    DE LA VICTIMA

    La ciudadana C.Y.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.106.343, víctima en la presente causa, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, expuso:

    (…) digamos que no es la primera vez yo he sufrido violencia desde hace mucho tiempo, para el yo soy una pobre maestra que no tiene nada, una vez éramos novios y yo estudiaba en la universidad el se colocaba detrás de las columnas vigilándome, decía que era porque el quería sorprenderme, mi hija cuando empezamos este proceso mi hija llego a un punto que no quiere ni verlo, yo no le hable mal de el, pero yo quiero a la niña fuera de este problema, la niña cuan sale con el, le dice que no hablen del problema, el le dice que si el problema es donde vivir, el la lleva para la casa y le arregla un cuarto, pero ella le dijo que prefería vivir bajo un puente, yo no confío en el, en realidad yo no le he dicho que no busque la niña, el ami me amenazo y en la fiscalía lo acepto

    (Subrayado y Negritas el Tribunal)

    Intervención en el procedimiento

    Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisada detenida y cautelosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que nos encontramos frente a uno de los tipos penales, como lo es de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, los cuales es competencia de este órgano jurisdiccional, notificado debidamente el inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público;

    Una vez inicia la investigación fiscal Nor. 20-F06-1514-10, la Fiscalía Sexta procede como órgano legitimado para hacerlo de acuerdo al articulo 71 de la Ley Orgánica Especial, a imponer al imputado de autos, de las primeras medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  4. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas dictadas, con ocasión al inicio de la investigación Fiscal, con fundamento en los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral 3°, 6°, 31 numeral 11°, 37 numerales 1°, 6°, 9°, 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 114, numerales 1°, 2°, 3°, 11° y 14 en concordancia con el artículo 300 del Código siguientes elementos de convicción, ordenando la practica de las primeras diligencias de investigación:

  7. Acta de denuncia de fecha 05 de noviembre de 2010, interpuesta por la víctima C.Y.P.S., en la sede del Ministerio Público;

  8. Orden emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a la víctima de marras;

  9. Oficio Nro. 20-F06-5035-2010 de fecha 05 de noviembre de 2010 notificando al Tribunal el inicio de la investigación penal;

  10. Oficio Nor. 20-F06-5036-2010 de fecha 05-11-10, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita al Comandante de la Policía del estado Táchira la colaboración, en comisionar a un funcionario de esa Institución Policial, a fin de entregar en el término de la distancia, para su vista y devolución, debidamente firmado por el destinatario CITACIÓN Y DECRETO DE MEDIDAS, con ocasión de denuncia interpuesta por la víctima del asunto;

  11. Acta de ampliación de denuncia interpuesta en la sede fiscal en fecha 09 de Noviembre de 2010 por la víctima, donde expuso:

    (…) en mi habitación me pidió que habláramos, y le dije que ya no que se comunicara con mis abogados, entonces su respuesta fue que él no iba hablar con ellos, que pensará bien las cosas, que a él no le importaba perderlo todo ni ir preso, y tiene a la niña atormentada, la niña llora y no duerme casi, ella lo que quiere es que se valla me lo dijo llorando ayer, que terminara todo ya. Le he pedido que deje a la niña quieta, hoy cuando recibió la notificación, dice que a él nadie lo saca de allí, y ni la corte celestial, que yo soy una simple maestra, que no me corresponde nada, que todo eso es de él, prefiere perderlo todo, que va a ocurrir una tragedia

    . A preguntas del Ministerio Público responde: “…en la casa ha sido ofensivo de que yo soy una triste maestra, que no me corresponde nada que si estoy loca, prefiero estar preso que me va a dejar sin nada, que si continúa va haber una tragedia…”

  12. Oficio Nro. 1530 de fecha 15 de Noviembre emanado de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, informando del resultado de la notificación de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la victima, anexando el acuse de recibo, debidamente firmado por el imputado de autos

    En virtud de los elementos de convicción indicados, y del resultado de la audiencia especial, donde se brindo la oportunidad al imputado de fundamentar y razonar la petición de revocatoria de medidas de seguridad y protección, él mismo negó haber ejercido violencia en alguna oportunidad sobre la víctima, por su parte la defensa privada expuso:

    (…) Yo quiero que se tenga en cuenta lo que dice el expediente y lo que dice la ley, el articulo 77 dice que las medidas deben estar fundamentadas y motivadas, por los principios de la tutela judicial efectiva, en este caso no existe en el expediente ni un indicio de la violencia psicológica denunciada, se tiene dos declaraciones hechas por la señora Katherine, no se verifica que una hay una medida de protección fundamentada, en ese proceso se tiene unas medidas cautelares de todo tipo, la camioneta Ford exploren que utiliza la señora no esta secuestrada, no la tiene la señora y no esta en la casa ala igual que la moto, yo quiero que se tome en cuenta el entorno, se reunieron en el colegio de abogados el día jueves 4 en la noche donde pide doscientos millones y la camioneta, la denuncia fue el día 5, luego el señor jairo me busca a mi, le saco copia al expedienta para estudiar ala caso, llegan los abogados de la señora a notificar de la medida al señor jairo, yo le dije que lo recibiera, yo consigno poder apud acta, nos dirigimos a la fiscalía no nos atendieron regresamos en la tarde, ella dijo que el había dicho que no había poder humano que lo sacara de la casa, pero el señor jairo nunca se reunió con ella, cundo salimos de la fiscalía nos encontramos que ella con el abogado ya había ejecutado la medida, a la falta de pruebas que ponderen el hecho solicitamos que se tenga en cuenta que la niña tiene derechos que se están sacrificando, pido un balance entre los derechos que se están solicitando, y se vea que se le esta haciendo daño es a la niña

    .

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Especial, prevé la competencia del Ministerio Público, de dirigir la investigación en casos de hechos punibles, de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, y de notificar al órgano jurisdiccional el inicio de la investigación

    A su vez el artículo 71 establece los órganos receptores de denuncia, entre los cuales figura el Ministerio Público

    En este mismo orden de ideas, el articulo 72 de la Ley Orgánica Especial, limita las competencias de los órganos receptores de denuncia, siendo facultados para:

    Órganos receptores de denuncia

    Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

  13. Ministerio Público.

  14. Juzgados de Paz.

  15. Prefecturas y jefaturas civiles.

  16. División de Protección en materia de niño, niña

    (Negritas el Tribunal)

    Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

    Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:

  17. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

  18. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.

  19. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.

  20. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

  21. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.

  22. Formar el respectivo expediente.

  23. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

  24. Remitir el expediente al Ministerio Público.

    …Omisis…(Negritas el Tribunal)

    En este sentido el Ministerio Público se encuentra lo debidamente legitimado, tanto para recibir denuncias, como para imponer las primeras medidas de seguridad y protección, como en efecto realizó, en garantía al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que erradicar, eliminar la violencia contra la mujer, promoviendo el derecho a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    Ratificación que se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  25. Por encontrarnos frente a un expediente, iniciado y sustentado con apego al procedimiento previsto en los artículos 71, 72 y 94 de la Ley Orgánica Especial;

  26. Las medidas objeto de revisión fueron ratificadas por el Ministerio Público, confirmadas con el dicho de la victima en sala, quien al mismo tiempo, expuso ser victima de violencia psicológica, y que los actos perturbadores de su estabilidad emocional no han cesado, demostrando temor por su vida y la de su hija, ante las amenazas que viene siendo objeto por el imputado de autos;

  27. El Tribunal atiende a los derechos que le asisten a la víctima previstos en los artículos 3 y 37 de la Ley Orgánica Especial, como lo son: a la vida, a la protección por parte del estado venezolano, y sobre todo a intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo, y el Tribunal garantizo el derecho a la información, a la asistencia social integral, y la asistencia jurídica;

  28. Hasta la fecha, durante el corto desarrollo que lleva el proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por lo que, dirigidas al resguardo de la integridad de la victima y su familia, por lo que, no existe motivo para la revocación de las medidas;

  29. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas; ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; TERCERO: Se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se ordena librar oficio a la comisaría mas cercana para acompañar al imputado a retirar sus bienes personales; Remítase la presente causa al Ministerio Publico. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. L.R.A.

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