Decisión nº PJ0112007000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2005-000720

DEMANDANTE J.J.M.I., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 8.101.426

APODERADOS JUDICIALES W.O., E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61280 en su orden.

DEMANDADA SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, el 3 de Marzo de 1964, bajo el Numero 43, tomo 7-A de los libros respectivos, cuya ultima versión de sus estatutos sociales consta en documento protocolizado por ante el mencionado Registro Mercantil el 1 de Agosto de 2003, bajo el 43, Tomo 102-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES F.V.A., M.G., H.P., y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892,55.779, 80.222 y 48773, en su orden.

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.J.M.I., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 8.101.426, representado judicialmente por los abogados en ejercicio W.O., E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61280 en su orden. en su orden, contra la Sociedad de Comercio SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de Marzo de 1964, bajo el Numero 43, tomo 7-A de los libros respectivos, cuya ultima versión de sus estatutos sociales consta en documento protocolizado por ante el mencionado Registro Mercantil el 1 de Agosto de 2003, bajo el 43, Tomo 102-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.V.A., M.G., H.P., y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892,55.779, 80.222 y 48773, en su orden.; demanda presentada en fecha 29 de Abril del año 2005, quedando asignada al Juzgado sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2005, (folio 122) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la audiencia preliminar, en fecha 19 de Febrero 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 394 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 395, en fecha 19 de Enero de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el apoderado actor en el escrito libelar:

 Ingreso a la empresa en fecha 20/09/97 y egreso 17/01/2005, en el cargo de operador de envasado,

 Devengaba un salario integral de Bs. 20.140,91,

 Fue empleado para trabajar en el cargo de operador general de envasado y posteriormente trabajo en el cargo de operador de almacén de materias primas y empaque, en ninguna momento fue instruido para tales operaciones , ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad,

 Que producto de hernias discales fue operado en dos oportunidades en fecha 23/10/2001, se reintegro el 22/08/02 y fue ubicado como operador de almacén, luego fue cambiado al área de producción

 Posteriormente fue intervenido en fecha 14/01/2004, se le recomendó reposo absoluto por la operación quirúrgica de artrodesis L4-L5, hasta su incapacitación 21/01/2005

 Evaluación de invalidez del instituto Venezolano de los seguros sociales donde el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo (67%)

 Del informe medico realizado al Sr. J.J.M.I. de la consulta de enfermedades Profesionales de INPSASEL,… donde certifica que dicha patología se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO ABSOLUTA Y PERMANENTE , para las actividades que impliquen exigencia física, debe seguir en control con sus médicos tratantes. Así mismo es portador de TRAUMA ACUSTICO BILATERAL LEVE, lesión ocupacional diagnosticada en el 2003, que le exige como medida preventiva NORMAS DE HIGIENE PARA PRESERVAR LA AUDICIÓN

 PETITORIO

 PRIMERO: por la incapacidad absoluta y permanente, por la lesión de la columna vertebral, la indemnización de Bs.29.209.964

 SEGUNDO: por la incapacidad parcial y permanente por la lesión auditiva indemnización de: Bs. 17.525.978

 TERCERO: por las deformaciones y secuela establecido en el articulo 31 en concordancia con el articulo 33, parágrafo tercero de la Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la cantidad de Bs. 36. 757.160,

 CUARTO: por el daño moral, la indemnización de Bs. 67.000.000

 QUINTO: Daño Material (lucro Cesante) la cantidad de Bs. 161.731.507

 Suma total reclamada Bs. 312.224.609

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 369 al 392)

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor.

 HECHOS QUE ADMITE:

 Que el actor trabajo para Shell, aunque desde el día 29 de septiembre de 1997, y no desde el 20 de septiembre de 1.977

 Que trabajo en primer termino, en el cargo de operador de Envasado , y en segundo Termino , en el cargo de operador de almacén,

 HECHOS QUE NIEGA

 Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya instruido para ejercer los cargos ni provistos de normas de Seguridad Industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad,

 Negó y rechazo y contradijo que el trabajador, realizará movimientos repetitivos y rápidos debidos a que tuviese que lanzar cajas por un riel o porque suministrara tapas a la tapadora ,

 Negó rechazó y contradijo cada uno de las aseveraciones hechas por el actor, tantos en los hechos como el derecho, los conceptos y montos reclamados por el actor,

 Petitorio final solicito la defensa de fondo propuesta cual es la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de manera subsidiaria, la fecha de la constatación de la columna vertebral fue en el año 2001 y la fecha de constatación del trauma acústico bilateral leve fue el año 2003, específicamente el anexo H refiere como fecha de constatación de la enfermedad de la columna , el 24 de septiembre de 2001, por su parte el anexo C1, refiere que la fecha de constatación del Trauma acústico bilateral leve fue el 9 de abril de 2003, al comparar estas fechas con la que el actor interpuso su demanda el 29 de abril de 2005, con respecto a la enfermedad de la columna vertebral, 3 años, 7 meses, y 5 días y con respecto al trauma acústico bilateral leve, 2 años y 20 días, todo lo cual representa mucho mas del tiempo de 2 años que establece la Ley Orgánica del Trabajo,

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO:

 Folio 28, comprobante de pago,

 Folio 29, oficio emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, comisión regional para la evaluación de invalidez,

 Folio 30 al 32, Informe Medico de INPSASEL, Oficio numero 000056

 Folio 33,copia fotostática de certificado de incapacidad,

 Folio 34 y 35, informe radiológico,

 Folio 36 informe medico solicitando Resonancia magnética,

 Folio 37 Informe clínico del centro de Diagnostico por imagen ,

 Folio 38 informe del Dr. L.Q.

 Folio 39, referencia de la Dra. Yamire Mogollón,

 Folio 40 copia de Informe medico

 Folio 41, Informe de radiología,

 Folio 42, Informe de la Dra. Yamire Mogollón

 Folio 43, oficio 0188 emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo, dirigido a la empresa Shell de Venezuela CA

 A los folios 44, 46,47 informe medico del Dr. L.Q.,

 Folio 45 Informe medico del Dr. L.M.D.F.

 Folio 48 Informe de ASODIAM,

 Folio 49, hoja de consulta,

 Folio 50 El Dr O.G., refiere al Dr. Luis varga ciudadano J.M. ,

 Folio 51, informe del Dr. L.M.D.F.,

 Folio 52, Informe del Dr. L.A.V.,

 Folio 53, Evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano J.M.,

 Folio 54, informe del Instituto Audiófonologia Carabobo,

 A los folios 55 y 56, riela informe del Instituto Venezolano de los seguros sociales,

 folio 57, hoja de referencia y de consulta emanada de INPSASEL,

 Folio 58, Informe medico del Dr. F.L.,

 Folio 59, oficio del Dr. F.L., refiriendo al ciudadano J.M., al Sr. C.M.

 Folio 60 Informe Medico del Dr. G.A.P.,

 A los folios 61 al 68, acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo,

 Desde los folios 69 al 88; desde el 91 al 97 cursan certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

 Desde el folio 93 al 114 , cursa copia certificada emanada de INPSASEL, sobre la evaluación de puesto de trabajo,

 CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Promovió el merito favorable de los autos.

 Promovió Documentales,

 Promovió la prueba de exhibición

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

 Promovió el merito favorable de los autos., especialmente la Prescripción de la acción,

 Promovió Documentales,

 Promovió la prueba de exhibición

 Prueba de experticia

 Prueba testimonial, de los ciudadanos J.P., F.O., COMO PERITOS TESTIGOS, L.C., J.P., O.G., L.M.D.F.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.

EN CUANTO A

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la parte demandada (Folio 392) “…PRESCRIPCION DE LA ACCION, de manera subsidiaria, la fecha de la constatación de la columna vertebral fue en el año 2001 y la fecha de constatación del trauma acústico bilateral leve fue el año 2003, específicamente el anexo H refiere como fecha de constatación de la enfermedad de la columna , el 24 de septiembre de 2001, por su parte el anexo C1, refiere que la fecha de constatación del Trauma acústico bilateral leve fue el 9 de abril de 2003, al comparar estas fechas con la que el actor interpuso su demanda el 29 de abril de 2005, con respecto a la enfermedad de la columna vertebral, 3 años, 7 meses, y 5 días y con respecto al trauma acústico bilateral leve, 2 años y 20 días, todo lo cual representa mucho mas del tiempo de 2 años que establece la Ley Orgánica del Trabajo…”,

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo o enfermedad Profesional

, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …………

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros

modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La Sala de casación social ha sido reiterativa en señalar que el lapso de prescripción en las enfermedades profesionales comenzará a computarse desde el momento de la constatación de la enfermedad, tal como lo señala en las sentencias de fecha 18 de Noviembre de de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso: L.R.P. vs. Siderurgia del Turbio S.A (SIDETUR) y ratificado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso: Yownny W.P.P.V.B.d.V. C.a, quien decide de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha doctrina es vinculante para los jueces de instancia. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:

Que la constatación de la enfermedad de la Columna Vertebral se produjo en fecha, el 24 de septiembre de 2001,, a partir de esta fecha tenia 2 años de conformidad con el articulo 62 de la Ley orgánica del trabajo para intentar la acción, es decir que tenia hasta el 24 de septiembre de 2004, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada

En cuanto a la fecha de constatación del Trauma acústico bilateral leve fue el 9 de abril de 2003, a partir de esta fecha tenia 2 años de conformidad con el articulo 62 de la Ley orgánica del trabajo para intentar la acción, es decir que tenia hasta el 9 de abril de 2005, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada

Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta por el actor en fecha 29 de abril de 2005, (folio 116 y 117); es decir, para la enfermedad de la columna vertebral había, transcurrido 3 años, 7 meses, y 5 días. En cuanto a la enfermedad del Trauma acústico bilateral breve había transcurrido 2 años 20 día después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 29 de abril del año 2005, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.

SIN LUGAR la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL que incoara el ciudadano J.J.M.I., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 8.101.426, representado judicialmente por los abogados en ejercicio W.O., E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 61.817 y 61280 en su orden., contra la Sociedad de Comercio SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, el 3 de Marzo de 1964, bajo el Numero 43, tomo 7-A de los libros respectivos, cuya ultima versión de sus estatutos sociales consta en documento protocolizado por ante el mencionado Registro Mercantil el 1 de Agosto de 2003, bajo el 43, Tomo 102-A-Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.V.A., M.G., H.P., y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892,55.779, 80.222 y 48773, en su orden.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTISEIS DIAS (26) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 8:45 a.M.

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

YSdF/ogc/ ysdf

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